La Dirección del Trabajo coordinará un sistema para controlar el acceso de trabajadores a recintos portuarios, asegurando la seguridad en la prestación de servicios. Esto es vital para la regulación de la actividad portuaria.
Artículo 133 bis.- La Dirección del Trabajo coordinará con la autoridad marítima un Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuaria, destinado a controlar el acceso y permanencia de los trabajadores a que se refiere este párrafo a los recintos portuarios, velando porque la prestación de los servicios que realicen se efectúe de manera segura y lo sea en virtud de alguna de las modalidades contractuales previstas en el inciso segundo del artículo anterior.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
El incumplimiento de este sistema puede resultar en sanciones y afectar la operatividad de las empresas portuarias.
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Art. 133. Definición de trabajador portuario
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Art. 134. Contrato de trabajadores portuarios eventuales
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