CdT

Artículo 259. Patrimonio de organizaciones sindicales

El patrimonio de un sindicato es de su exclusivo dominio y no puede ser transferido a sus asociados, ni siquiera en caso de disolución. Los bienes deben ser utilizados conforme a la ley y los estatutos.

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Texto Legal

Art. 259. El patrimonio de una organización sindical es de su exclusivo dominio y no pertenece, en todo ni en parte, a sus asociados. Ni aún en caso de disolución, los bienes del sindicato podrán pasar a dominio de alguno de sus asociados. Los bienes de las organizaciones sindicales deberán ser precisamente utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y los estatutos. Disuelta una organización sindical, su patrimonio pasará a aquella que señalen sus estatutos. A falta de esa mención, el Presidente de la República determinará la organización sindical beneficiaria.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

El incumplimiento de esta disposición puede llevar a conflictos legales y a la pérdida de bienes, afectando la operatividad del sindicato.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 259 del CdT?

El patrimonio de un sindicato es de su exclusivo dominio y no puede ser transferido a sus asociados, ni siquiera en caso de disolución. Los bienes deben ser utilizados conforme a la ley y los estatutos.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 259 de la CdT?

El incumplimiento de esta disposición puede llevar a conflictos legales y a la pérdida de bienes, afectando la operatividad del sindicato.

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