El articulo 295 establece que las organizaciones sindicales no pueden ser disueltas o suspendidas administrativamente, asegurando su continuidad y los derechos de sus afiliados. Esto refuerza la estabilidad en la representación de los trabajadores.
Art. 295. Las organizaciones sindicales no estarán sujetas a disolución o suspensión administrativa. La disolución de una organización sindical, no afectará las obligaciones y derechos emanados que les correspondan a sus afiliados, en virtud de contratos o convenios colectivos suscritos por ella o por fallos arbitrales que le sean aplicables.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Las organizaciones deben entender su protección legal, lo que les permite operar sin temor a represalias administrativas, pero también deben cumplir con sus obligaciones legales.
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