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Artículo 475. Reposición de autos

La reposición es procedente contra autos y sentencias interlocutorias que no terminen el juicio. Establece plazos y formas para interponer la reposición, garantizando el derecho a impugnar.

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Texto Legal

Artículo 475.- La reposición será procedente en contra de los autos, decretos, y de las sentencias interlocutorias que no pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. En contra de la resolución dictada en audiencia, la reposición deberá interponerse en forma verbal, inmediatamente de pronunciada la resolución que se impugna, y se resolverá en el acto. La reposición en contra de la resolución dictada fuera de audiencia, deberá presentarse dentro de tercero día de notificada la resolución correspondiente, a menos que dentro de dicho término tenga lugar una audiencia, en cuyo caso deberá interponerse a su inicio, y será resuelta en el acto.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Si no se cumplen los plazos para interponer la reposición, se puede perder la oportunidad de corregir errores en el proceso, afectando el resultado final.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 475 del CdT?

La reposición es procedente contra autos y sentencias interlocutorias que no terminen el juicio. Establece plazos y formas para interponer la reposición, garantizando el derecho a impugnar.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 475 de la CdT?

Si no se cumplen los plazos para interponer la reposición, se puede perder la oportunidad de corregir errores en el proceso, afectando el resultado final.

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