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Artículo 62 (DEL ART. 1). Artículo 62 (DEL ART. 1)

Texto Legal

Artículo 62.- La Justicia Ordinaria podrá autorizar el examen de información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias. Igual facultad tendrán los Tribunales Tributarios y Aduaneros cuando conozcan de un proceso sobre aplicación de sanciones conforme al artículo 161. Asimismo, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y de conformidad a lo establecido por el Título VI del Libro Tercero, el Servicio podrá requerir la información relativa a las operaciones bancarias de contribuyentes determinados, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, que resulten indispensables para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso. La misma información podrá ser solicitada por el Servicio para dar cumplimiento a los siguientes requerimientos: i) Los provenientes de administraciones tributarias extranjeras, cuando ello haya sido acordado bajo un convenio internacional de intercambio de información suscrito por Chile y ratificado por el Congreso Nacional. ii) Los originados en el intercambio de información con las autoridades competentes de los Estados Contratantes en conformidad a lo pactado en los Convenios vigentes para evitar la doble imposición suscritos por Chile y ratificados por el Congreso Nacional. Salvo los casos especialmente regulados en otras disposiciones legales, los requerimientos de información bancaria sometida a secreto o reserva que formule el Director de conformidad con el inciso anterior, se sujetarán al siguiente procedimiento: 1) El Servicio, dentro de un proceso de fiscalización y previo a una citación o con ocasión de una, podrá requerir al contribuyente la entrega de su información bancaria, para lo cual deberá especificar las operaciones o tipo de operaciones o productos bancarios respecto de los cuales se solicita información y el período que comprende. El requerimiento se realizará en conjunto con la respectiva citación o con posterioridad a ella, según corresponda, pero siempre dentro del mismo proceso de fiscalización, y deberá ser notificado al contribuyente, de lo cual se dejará constancia en su expediente electrónico. El contribuyente deberá, en la respuesta a la citación o dentro de los diez días siguientes a la notificación del requerimiento señalado en el párrafo anterior, informar si accede a la entrega de su información y el plazo en el cual será entregada, el que no podrá ser superior a veinte días. A falta de pronunciamiento expreso del contribuyente, se entenderá que no accede a la entrega voluntaria de la información requerida. El contribuyente podrá autorizar que la información sea enviada directamente por el banco, circunstancia que deberá constar por escrito y deberá contener expresamente la información sobre los productos, cuentas y los bancos respecto de los cuales se requirió información. De esta autorización se dejará constancia en el expediente electrónico. En estos casos, el Servicio procederá a enviar un requerimiento al o a los bancos que corresponda, el que contendrá lo siguiente: a) La individualización del titular de la información bancaria que se solicita. b) Las operaciones o productos bancarios o tipos de operaciones bancarias respecto de los cuales se solicita información. c) Los períodos comprendidos en la solicitud. d) Copia de la autorización que ha conferido el contribuyente. e) El plazo para la entrega de la información, el cual no podrá ser inferior a diez ni superior a veinte días. El Servicio remitirá una copia del requerimiento al contribuyente y dejará constancia en el expediente electrónico. Efectuado un requerimiento en los términos antes señalados el banco deberá proceder a la entrega de la información requerida sin más trámite y le comunicará al contribuyente la forma y fecha en que ha cumpli

Preguntas Frecuentes

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