La deuda tributaria se extingue por consolidación cuando el acreedor se convierte en deudor por transmisión de bienes.
- CONSOLIDACION La deuda tributaria se extinguirá por consolidación cuando el acreedor de la obligación tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo. CAPITULO IV PRESCRIPCION (52) Artículo 43°.- PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el Agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido. La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años. (52) Artículo sustituido por el Artículo 18º del Decreto Legislativo N° 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
La consolidación puede ser una estrategia en transacciones complejas. Es importante evaluar las implicaciones fiscales antes de proceder.
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