Este articulo detalla que la suspension de la prescripcion no se ve afectada por la nulidad de actos administrativos. La suspension opera durante la tramitacion de recursos administrativos y se reanuda una vez que se resuelven dichos recursos.
A. Para efectos de lo establecido en el presente artículo, la suspensión que opera durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario o de la demanda contencioso administrativa, en tanto se dé dentro del plazo de prescripción, no es afectada por la declaración de nulidad de los actos administrativos o del procedimiento llevado a cabo para la emisión de los mismos. En el caso de la reclamación o la apelación, la suspensión opera sólo por los plazos establecidos en el presente Código Tributario para resolver dichos recursos, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para resolver respectivo. (Penúltimo párrafo del artículo 46° modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1311, publicado el 30.12.2016 y vigente desde el 31.12.2016). Ver la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N.° 1311, publicado el 30.12.2016 y vigente desde el 31.12.2016, sobre la aplicación de la modificación del penúltimo párrafo del
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Es fundamental entender que la nulidad no afecta la suspension de la prescripcion, lo que permite que los procedimientos continúen sin riesgo de perder derechos tributarios.
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