Constitucion

Artículo 117.

Texto Legal

- La Asamblea no podra efectuar sus sesiones sin la concurrencia de dos tercios del total de sus miembros. Si en el dia senalado fuere imposible iniciar las sesiones, o si abiertas no pudieren continuarse por falta de quorum, los miembros presentes conminaran a los ausentes, bajo las sanciones que establezca el Reglamento, para que concurran, y la Asamblea abrira o continuara las sesiones cuando se reuna el numero requerido. Las sesiones seran publicas salvo que por razones muy calificadas y de conveniencia general se acuerde que sean secretas por votacion no menor de las dos terceras partes de los Diputados presentes.

Preguntas Frecuentes

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