- La Asamblea Legislativa podra reformar parcialmente esta Constitucion con absoluto arreglo a las siguiente disposiciones: 1) La proposicion para reformar uno o varios articulos debe ser presentada a la Asamblea Legislativa en sesiones ordinarias, firmada al menos por diez diputados o por el cinco por ciento (5%) como minimo, de los ciudadanos inscritos en el padron electoral; (Asi reformado por ley N 8281 de 28 de mayo del 2002). 2) Esta proposicion sera leida por tres veces con intervalos de seis dias, para resolver si se admite o no a discusion; 3) En caso afirmativo, pasara a una comision nombrada por mayoria absoluta de la Asamblea, para que dictamine en un termino de hasta veinte dias habiles. (Asi reformado por ley N 6053 de 15 de junio de 1977). 4) Presentado el dictamen, se procedera a su discusion por los tramites establecidos para la formacion de las leyes; dicha reforma debera aprobarse por votacion no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea; 5) Acordado que procede la reforma, la Asamblea preparara el correspondiente proyecto, por medio de una Comision, bastando en este caso la mayoria absoluta para aprobarlo; 6) El mencionado proyecto pasara al Poder Ejecutivo; y este lo enviara a la Asamblea con el Mensaje Presidencial al iniciarse la proxima legislatura ordinaria, con sus observaciones, o recomendandolo; 7) La Asamblea Legislativa, en sus primeras sesiones, discutira el proyecto en tres debates, y si lo aprobare por votacion no menor de dos tercios de votos del total de los miembros de la Asamblea, formara parte de la Constitucion, y se comunicara al Poder Ejecutivo para su publicacion y observancia. 8) De conformidad con el articulo 105 de esta Constitucion, las reformas constitucionales podran someterse a referendum despues de ser aprobadas en una legislatura y antes de la siguiente, si lo acuerdan las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa. (Este inciso fue asi adicionado por ley N 8281 de 28 de mayo del 2002).
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