- Observacion a la ley. Si el Poder Ejecutivo observa la ley que le fuere remitida, la devolvera a la camara de donde procede en el termino de diez dias, a contar de la fecha en que fue recibida. Si el asunto fue declarado de urgencia, hara sus observaciones en el termino de cinco dias a partir de ser recibida. El Poder Ejecutivo remitira sus observaciones indicando los articulos sobre los cuales recaen y motivando las razones de la observacion. La camara que hubiere recibido las observaciones las hara consignar en el orden del dia de la proxima sesion y discutira de nuevo la ley en unica lectura. Si despues de esta discusion, las dos terceras partes de los miembros presentes de dicha camara la aprobaren de nuevo, sera remitida a la otra camara; y si esta la aprobare por igual mayoria, se considerara definitivamente ley y se promulgara y publicara en los plazos establecidos en el articulo 101.
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