Constitucion

Artículo 130.

Texto Legal

- Sucesion vicepresidencial. En caso de falta definitiva del Vicepresidente de la Republica, antes o despues de su juramentacion, el Presidente de la Republica, en un plazo de treinta dias, presentara una terna a la Asamblea Nacional para su eleccion. Vencido el plazo sin que el Presidente haya presentado la terna, la Asamblea Nacional realizara la eleccion. SECCION IV DISPOSICIONES ESPECIALES

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 130 del Constitucion?

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