Constitucion

Artículo 20.

Texto Legal

- Doble nacionalidad. Se reconoce a dominicanas y dominicanos la facultad de adquirir una nacionalidad extranjera. La adquisicion de otra nacionalidad no implica la perdida de la dominicana. Parrafo.- Las dominicanas y los dominicanos que adopten otra nacionalidad, por acto voluntario o por el lugar de nacimiento, podran aspirar a la presidencia y vicepresidencia de la Republica, si renunciaren a la nacionalidad adquirida con diez anos de anticipacion a la eleccion y residieren en el pais durante los diez anos previos al cargo. Sin embargo, podran ocupar otros cargos electivos, ministeriales o de representacion diplomatica del pais en el exterior y en organismos internacionales, sin renunciar a la nacionalidad adquirida. SECCION II DE LA CIUDADANIA

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 20 del Constitucion?

¿Necesitas asesoría sobre el Art. 20 del Constitucion?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. 20 Constitucion desde tu celular