- Cuerpos de seguridad publica o de defensa. El Congreso Nacional, a solicitud del Presidente de la Republica, podra disponer, cuando asi lo requiera el interes nacional, la formacion de cuerpos de seguridad publica o de defensa permanentes con integrantes de las Fuerzas Armadas y la Policia Nacional que estaran subordinados al ministerio o institucion del ambito de sus respectivas competencias en virtud de la ley. El sistema de inteligencia del Estado sera regulado mediante ley. TITULO XIII DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION
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