Constitucion

Artículo 186.

Texto Legal

Ningun poder ni autoridad puede evocarse causas pendientes ni abrir juicios fenecidos, salvo en causas juzgadas en materia penal que pueden ser revisadas en toda epoca a favor de los condenados, a pedimento de estos, de cualquier persona, del Ministerio Publico o de oficio. Toda persona agraviada que hubiese sido parte en el proceso, o con derecho a ser llamada a participar en el, puede demandar la revision de sentencias firmes en materia civil dentro del plazo de seis (6) meses contados desde el dia en que habiendose realizado la ultima notificacion quedo firme la sentencia. La accion de revision se ejercera exclusivamente ante la corte Suprema de Justicia. La Ley reglamentara los casos y la forma de revision. Reformado mediante Decreto No. 381-2005 de fecha 20 de enero del 2006, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 30,920 de fecha 4 de febrero del 2006. CAPITULO III DE LA RESTRICCION O LA SUSPENSION DE DERECHOS

Preguntas Frecuentes

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