Es prohibido a la Asamblea Legislativa: Expedir Leyes que contraríen la letra o el espíritu de esta Constitución. Inmiscuirse por medio de resoluciones en asuntos que son de la privativa competencia de otros Organos del Estado. Reconocer a cargo del Tesoro Público indemnizaciones que hayan sido previamente declaradas por las autoridades competentes y votar partidas para pagar becas, pensiones, jubilaciones, gratificaciones o erogaciones que no hayan sido decretadas conforme a las Leyes generales preexistentes. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones. Incitar o compeler a los funcionarios públicos para que adopten determinadas medidas. Hacer nombramientos distintos de los que les correspondan de acuerdo con esta Constitución y las Leyes. Exigir al Organo Ejecutivo comunicación de las instrucciones dadas a los Agentes Diplomáticos o informes sobre negociaciones que tengan carácter reservado. Ordenar o autorizar otras partidas y programas no previstos en Presupuesto General del Estado, salvo en casos de emergencia así declarados expresamente por el Organo Ejecutivo. Delegar cualquiera de las funciones que le correspondan, salvo lo previsto en el numeral 16 del artículo 153. Dar votos de aplausos o de censura respecto de actos del Presidente de la República. Capítulo 2o. Formación de las Leyes
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