El Presidente de la República podrá ausentarse del territorio nacional, en cada ocasión, sin pedir licencia de cargo: Por un período máximo de hasta diez días sin necesidad de autorización alguna. Por un período que exceda de diez días y no sea mayor de treinta días, con autorización del Consejo de Gabinete. Por un período mayor de treinta días, con la autorización de la Asamblea Legislativa. Si el Presidente se ausentará por más de diez días, se encargará de la Presidencia el Primer Vicepresidente, y en efecto de éste el Segundo Vicepresidente. Quien ejerza el cargo tendrá el título de Encargado de la Presidencia de la República. Si el Segundo Vicepresidente no pudiera encargarse, lo hará uno de los Ministros de Estado, según lo establecido en el artículo 182.
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