Por falta absoluta del Presidente de la República, asumirá el cargo el Primer Vicepresidente por el resto del período, y en defecto de éste el Segundo Vicepresidente. Cuando el Primer Vicepresidente asuma el cargo de Presidente, el Segundo Vicepresidente pasará a ejercer el cargo de Primer Vicepresidente. Cuando por cualquier motivo la falta absoluta del Presidente no pudiere ser llenada por los Vicepresidentes, ejercerá la Presidencia uno de los Ministros de Estado, que éstos elegirán por mayoría de votos, quien debe cumplir con los requisitos necesarios para ser Presidente de la República, y tendrá el título de Ministro Encargado de la Presidencia. Cuando la falta absoluta del Presidente y de los Vicepresidentes se produjera por lo menos dos años antes de la expiración del período presidencial, el Ministro encargado de la Presidencia convocará a elecciones de Presidente y Vicepresidentes para una fecha no posterior a cuatro meses, de modo que los ciudadanos electos tomen posesión dentro de los seis meses siguientes a la convocatoria, por el resto del período. El decreto respectivo será expedido a más ocho días después de la asunción del cargo por dicho Ministro Encargado.
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