El Presidente puede declarar un estado de catastrofe en caso de calamidad publica, informando al Congreso sobre las medidas adoptadas y su duración.
Artículo 41.- El estado de catástrofe, en caso de calamidad pública, lo declarará el Presidente de la República, determinando la zona afectada por la misma. El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del estado de catástrofe. El Congreso Nacional podrá dejar sin efecto la declaración transcurridos ciento ochenta días desde ésta si las razones que la motivaron hubieran cesado en forma absoluta. Con todo, el Presidente de la República sólo podrá declarar el estado de catástrofe por un período superior a un año con acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 40. Declarado el estado de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
La declaracion de un estado de catastrofe permite al gobierno actuar rapidamente en situaciones de emergencia, pero puede generar preocupaciones sobre la gestion de recursos y la transparencia.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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