Constitucion

Artículo 136.

Texto Legal

- Si el Presidente de la Republica no encontrare objecion al proyecto recibido, firmara los dos ejemplares, devolvera uno a la Asamblea dejara el otro en su archivo y hara publicar el texto como ley en el organo oficial correspondiente. (1)

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 136 del Constitucion?

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