Constitucion

Artículo 116.

Texto Legal

- Las vacantes que por cualquier motivo se produzcan en cada Legislatura, se llenarán por los suplentes designados al tiempo de las elecciones, del modo que expresará la ley, y sin hacerse nueva elección. La ley podrá autorizar también la convocatoria de suplentes por impedimento temporal o licencia de los Legisladores titulares.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 116 del Constitucion?

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