NICSP 47

Artículo 147. NICSP 47 — Párrafo 147

Texto Legal

Una entidad contabilizará un cambio en la contraprestación de la transacción que surja como consecuencia de una modificación de un acuerdo vinculante de conformidad con los párrafos 63 a 66. Sin embargo, para un cambio en la contraprestación de la transacción que se produzca después de una modificación de un acuerdo vinculante, una entidad aplicará los párrafos 144 a 146 para asignar el cambio en la contraprestación de la transacción de cualquiera de las siguientes formas que sea aplicable: (a) Una entidad asignará el cambio en la contraprestación de la transacción a las obligaciones de cumplimiento identificadas en el acuerdo vinculante antes de la modificación si, y en la medida en que, el cambio en la contraprestación de la transacción sea atribuible a un importe de contraprestación variable comprometido antes de la modificación y ésta se contabilice de acuerdo con el párrafo 66(a). (b) En todos los demás casos en los que la modificación no se haya contabilizado como un acuerdo vinculante separado de conformidad con el párrafo 65, una entidad asignará el cambio en la contraprestación de la transacción a las obligaciones de cumplimiento del acuerdo vinculante modificado (es decir, las obligaciones de cumplimiento que estaban insatisfechas o parcialmente insatisfechas inmediatamente después de la modificación). Otros activos procedentes de transacciones de ingresos con costos del acuerdo vinculante Costos incrementales de obtención de un acuerdo vinculante

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 147 del NICSP 47?

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