NICSP 47

Artículo 201. NICSP 47 — Párrafo 201

Texto Legal

Si una entidad opta por aplicar esta Norma de forma retroactiva de acuerdo con el párrafo 197(b), la entidad reconocerá el efecto acumulado de la aplicación inicial de esta Norma como un ajuste al saldo inicial del resultado (ahorro o desahorro) acumulado (u otro componente de los activos netos/patrimonio, según proceda) del periodo anual sobre el que se informa que incluya la fecha de aplicación inicial. Según este método de transición, la entidad puede optar por aplicar esta Norma de forma retroactiva solo a los acuerdos vinculantes que no sean acuerdos vinculantes completados en la fecha de aplicación inicial (por ejemplo, el 1 de enero de 20XX para una entidad con cierre a 31 de diciembre).

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 201 del NICSP 47?

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