Faculta al juzgador para dictar medidas cautelares positivas, ordenando a la autoridad realizar determinados actos para preservar la materia del juicio.
El órgano jurisdiccional de amparo podrá dictar medidas cautelares positivas cuando la naturaleza del caso lo requiera, ordenando a la autoridad responsable la realización de determinados actos para preservar la materia del juicio.
Las medidas cautelares positivas procederán cuando:
I. El mero mantenimiento del statu quo resulte insuficiente;
II. Exista un peligro inminente de daño irreparable; y
III. La apariencia del buen derecho favorezca notoriamente al quejoso.
Estas medidas serán provisionales y subsistirán mientras dure el juicio de amparo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este articulo regula la supervision judicial de la suspension durante la tramitacion del amparo. SDV Asesores solicita al juzgador que verifique periodicamente el cumplimiento de la suspension por parte de la autoridad fiscal, especialmente en casos donde existen indicios de que la autoridad busca eludir los efectos de la medida cautelar.
Anterior
Art. 154. Queja por suspensión provisional
Siguiente
Art. 156. Suspensión contra actos de autoridad ejecutados
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo