LC

Artículo 564. Artículo 564

Texto Legal

1. El contenido del Registro público concursal será accesible por internet u otros medios equivalentes de consulta telemática.

2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, únicamente tendrán acceso a la sección segunda y sección tercera, aquellas personas que justifiquen la existencia de interés legítimo en averiguar la situación del deudor. La apreciación de la existencia de interés legítimo se realizará por quién esté a cargo del Registro público concursal. Se presumirá interés legítimo en las autoridades y empleados públicos en el ejercicio de sus funciones públicas.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 564 del LC?

¿Necesitas asesoría sobre el Art. 564 del LC?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. 564 LC desde tu celular