Prohibe acumulacion de procedimientos entre comerciantes independientes, pero permite acumulacion separada de grupos societarios (controladoras y controladas) con definicion clara de control mayoritario.
No se acumularán los procedimientos de concurso mercantil de dos o más Comerciantes, salvo lo previsto en el párrafo siguiente.
Se acumularán, pero se llevarán por cuerda separada, los procedimientos de concurso mercantil de sociedades mercantiles que integren un grupo societario.
LEY DE CONCURSOS MERCANTILES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
Para efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá que integran un grupo societario las sociedades controladoras y controladas conforme a lo siguiente:
I. Se considerarán sociedades controladoras aquellas que, directa o indirectamente, mantengan la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital de otra sociedad, tengan poder decisorio en sus asambleas, estén en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, o que por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales de una sociedad.
No se considerarán acciones con derecho a voto, aquéllas que lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil se denominen acciones de goce.
Tratándose de sociedades que no sean por acciones, se considerará el valor de las partes sociales.
II. Se considerarán sociedades controladas aquéllas en las cuales más del cincuenta por ciento de sus acciones con derecho a voto sean propiedad, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas, de una sociedad controladora. Para ello, la tenencia indirecta a que se refiere este párrafo será aquélla que tenga la controladora por conducto de otra u otras sociedades que a su vez sean controladas por la misma controladora.
También serán consideradas sociedades controladas, las sociedades en las que una sociedad mercantil controladora, con independencia de actualizar los supuestos señalados en las fracciones anteriores, tenga la capacidad de dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de una sociedad controladora, ya sea a través de la propiedad de las acciones representativas de su capital social, por contrato o a través de cualquier otra forma. Artículo reformado DOF 27-12-2007, 10-01-2014
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Regimen especial para conglomerados: se acumulan por cuerda separada (masas separadas pero mismo tribunal). Control se define por tenencia >50% de capital o poder decisorio en asambleas. Economiza recursos versus litigios paralelos pero mantiene masas separadas.
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