LFAAR

Artículo 8. Terminos transitorios y cumplimiento

Articulo transitorio que otorga 270 dias naturales para que fondos existentes cumplan requisitos de la ley. Tras vencimiento, fondos no conformes deben abstenerse de operar. Reglas antiguas vigentes durante el plazo para fondos activos.

disposicion transitoriaplazo de conformidadfondos existentes

Texto Legal

de esta Ley, en un término no mayor a 270 días naturales contados a partir de la entrada en
vigor de este Decreto.

Concluido el plazo señalado, los Fondos de Aseguramiento que no hubieren dado cumplimiento a lo
señalado en el párrafo anterior deberán abstenerse de operar como Fondos de Aseguramiento.

ARTÍCULO TERCERO.- Durante el término de 270 días naturales establecido en el artículo anterior,
los Fondos de Aseguramiento que realicen operaciones de seguro continuarán sujetos a lo dispuesto en
las Reglas Generales para la Constitución, Operación y Funcionamiento de los Fondos de Aseguramiento
Agropecuario, de Vida Campesino y Conexos a la Actividad Agropecuaria.

ARTÍCULO CUARTO.- Las Asociaciones Nacional, Estatales y Locales de Fondos de Aseguramiento
que se encuentren constituidas formalmente en la fecha de la entrada en vigor de esta Ley, no se
sujetarán a los requisitos previstos en la misma para su constitución y registro como Organismos
Integradores, debiendo únicamente presentar la solicitud de registro ante la Secretaría acompañada de
los documentos a los que se hace referencia en las fracciones I, III y IV del artículo 48 de esta Ley, en un
plazo de 270 días naturales a partir de dicha fecha.

ARTÍCULO QUINTO.- Las solicitudes de registro presentadas a la Secretaría para constituir y operar
Fondos de Aseguramiento, que no hayan sido resueltas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley
de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, se entenderán resueltas en sentido negativo, por lo
que los interesados correspondientes podrán, en su caso, iniciar el procedimiento para obtener el registro
a que se refiere el artículo 8o. de la misma Ley.

ARTÍCULO SEXTO.- La Secretaría contará con un plazo máximo de 270 días naturales contados a
partir de la entrada en vigor de este Decreto para emitir los lineamientos generales previstos en la Ley.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las Reglas Generales para la Constitución, Operación y Funcionamiento de
los Fondos de Aseguramiento Agropecuario, de Vida Campesino y Conexos a la Actividad Agropecuaria
continuarán vigentes por un plazo de 270 días naturales a partir de la entrada en vigor de esta Ley y
aplicará para aquellos Fondos de Aseguramiento que se encuentren en el caso del párrafo primero del
artículo Tercero Transitorio. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a esta Ley.

México, D.F., a 10 de marzo de 2005.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip.
Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días
del mes de abril de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.


LEY DE FONDOS DE ASEGURAMIENTO AGROPECUARIO Y RURAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de diversos ordenamientos
legales, en materia de homologación normativa relativa al Código Nacional de
Procedimientos Civiles y Familiares.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2025

Artículo Décimo Tercero.- Se reforma la fracción IV del artículo 6o. de la Ley de Fondos de
Aseguramiento Agropecuario y Rural, para quedar como sigue:

……..

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

Segundo. La aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor en cada una de las
entidades federativas al mismo tiempo que la Declaratoria de aplicación gradual que expidan los
Congresos Locales para efecto de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y
Familiares, de conformidad con el Artículo Segundo Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 7 de junio de 2023.

En el orden federal, la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor de
conformidad con la Declaratoria de aplicación gradual que, indistinta y sucesivamente, realicen para el
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares las Cámaras de Diputados y Senadores que
integran el Congreso de la Unión.

En todos los casos, vencido el plazo sin que se hubiera emitido la Declaratoria respectiva, la entrada
en vigor de lo previsto en el presente Decreto será automática a partir del 1o. de abril de 2027.

Tercero. Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto
conforme con lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán su sustanciación con la legislación aplicable
al momento del inicio de los mismos, salvo que las partes conjuntamente opten por la regulación del
contenido del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

No procederá la acumulación de procesos cuando alguno de ellos se tramite conforme con el Código
Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y el otro proceso conforme a un Código abrogado.

Cuarto. El Artículo Cuadragésimo Primero, del presente Decreto, tendrá vigencia hasta en tanto no se
abrogue la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de conformidad con lo previsto en el
artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley en Materia de Telecomunicaciones y
Radiodifusión y se abroga la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025.

Ciudad de México, a 01 de octubre de 2025.- Sen. Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Kenia
López Rabadán, Presidenta.- Sen. María Martina Kantún Can, Secretaria.- Dip. Julieta Villalpando
Riquelme, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

LEY DE FONDOS DE ASEGURAMIENTO AGROPECUARIO Y RURAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios


Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 13 de noviembre de 2025.- Claudia
Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela
Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Aplicable a fondos constituidos previo a la ley. Aunque es transitorio, determina si fondos antiguos pudieron o no continuar operando. Verificar fecha de constitucion de cada fondo para aplicabilidad de esta provision.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 8 del LFAAR?

Articulo transitorio que otorga 270 dias naturales para que fondos existentes cumplan requisitos de la ley. Tras vencimiento, fondos no conformes deben abstenerse de operar. Reglas antiguas vigentes durante el plazo para fondos activos.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 8 de la LEY de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y R...?

Aplicable a fondos constituidos previo a la ley. Aunque es transitorio, determina si fondos antiguos pudieron o no continuar operando. Verificar fecha de constitucion de cada fondo para aplicabilidad de esta provision.

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