Este artículo regula la admisión de pruebas en los procedimientos administrativos de la ley, permitiendo pruebas conducentes siempre que se presenten en el plazo establecido. También se especifica la valoración de pruebas.
En los procedimientos administrativos previstos en esta Ley se admitirán las pruebas conducentes con los actos sujetos al procedimiento siempre y cuando las mismas sean ofrecidas en el plazo del desahogo de la garantía de audiencia. En caso de la confesional a cargo de autoridades, esta deberá ser desahogada por escrito.
Una vez desahogado el derecho de audiencia a que se refiere el artículo 107 Bis de esta Ley o bien, presentado el escrito mediante el cual se interponga recurso de revisión, previsto en el artículo 110 de este ordenamiento legal, únicamente se admitirán pruebas supervenientes, siempre y cuando no se haya emitido la resolución correspondiente.
Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrán allegarse de los medios de prueba que consideren necesarios, así como acordar sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Sólo podrán rechazarse las pruebas aportadas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral o al derecho. La valoración de las pruebas se hará conforme a lo establecido por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Párrafo reformado DOF 14-11-2025 Artículo adicionado DOF 06-02-2008. Reformado DOF 25-06-2009, 10-01-2014
Artículo 109 Bis 1.- Las facultades de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y del Banco de México para imponer las sanciones de carácter administrativo previstas en esta Ley, así como en las disposiciones que de ella emanen, caducará en un plazo de cinco años, contado a partir del día hábil siguiente al que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción. Para el caso de conductas continuas, el plazo referido se computará a partir del momento en
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que cese la misma y tratándose de continuadas, se contará a partir de la consumación de la última conducta. Párrafo reformado DOF 24-01-2024
La caducidad referida en el párrafo anterior se interrumpirá a partir de la notificación al presunto infractor del oficio mediante el cual se le concede el derecho de audiencia. Párrafo reformado DOF 24-01-2024
Asimismo, el plazo de cinco años previsto por este artículo se suspenderá:
I. Hasta por dos años, cuando el presunto infractor: no se ubique en el domicilio registrado ante la autoridad respectiva sin que haya presentado el aviso de cambio correspondiente, o hubiere señalado un domicilio incorrecto.
El citado plazo se reanudará a partir de la fecha en que la Autoridad tenga conocimiento del domicilio actual.
II. Cuando el presunto infractor haya controvertido cualquiera de los actos relacionados con el proceso de imposición de la sanción. Dicha suspensión se computará desde la fecha de interposición del medio de defensa y hasta aquella en que se dicte la resolución definitiva correspondiente.
En adición a lo previsto en los dos párrafos anteriores, se observará respecto del Banco de México, además, lo dispuesto en las reglas de carácter general emitidas por el propio Banco. Párrafo con fracciones adicionado DOF 24-01-2024
Para calcular el importe de las multas en aquellos supuestos contemplados por esta Ley a razón de días de salario, se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal el día en que se realice la conducta sancionada o se actualice el supuesto que dé motivo a la sanción correspondiente.
Las multas que las citadas Comisiones, así como el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario impongan deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación. Cuando las multas no se paguen dentro del plazo señalado en este párrafo, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los mismos términos que establece el Código Fiscal de la Federación.
En caso de que el infractor pague las multas impuestas por las autoridades antes mencionadas dentro de los quince días referidos en el párrafo anterior, se aplicará una reducción en un veinte por ciento de su monto, siempre y cuando no se hubiere interpuesto medio de defensa alguno en contra de dicha multa. Artículo adicionado DOF 06-02-2008. Reformado DOF 25-06-2009, 10-01-2014
Artículo 109 Bis 2.- Se deroga Artículo adicionado DOF 06-02-2008. Reformado DOF 25-06-2009. Derogado DOF 10-01-2014
Artículo 109 Bis 3. Las sanciones serán impuestas por las Juntas de Gobierno de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, las que podrán delegar esa facultad, en razón de la naturaleza de la infracción o del monto de la multa, al presidente o a los demás servidores públicos de esas Comisiones.
Las sanciones que sean competencia del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en términos de la presente Ley, serán impuestas por los servidores públicos de dicho Instituto facultados para tales efectos conforme a su Estatuto Orgánico y en términos del reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal. LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014 Artículo adicionado DOF 06-02-2008. Reformado DOF 25-06-2009
Artículo 109 Bis 4.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá, atendiendo a las circunstancias de cada caso, además de la imposición de la sanción que corresponda, amonestar al infractor, o bien, solamente amonestarlo, considerando sus antecedentes personales, la gravedad de la conducta, que no se cuente con elementos que permitan demostrar que se afecten intereses de terceros o del propio sistema financiero, que habiéndose causado un daño este haya sido reparado, así como la existencia de atenuantes. Artículo adicionado DOF 06-02-2008. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 109 Bis 5.- Las multas a que se refiere el Capítulo II del Título Quinto de esta ley podrán ser impuestas a las instituciones de crédito y personas morales reguladas por la presente ley, así como a los miembros del consejo de administración, directores generales, directivos, funcionarios, empleados o personas que ostenten un cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las citadas instituciones de crédito otorguen a terceros para la realización de sus operaciones, que hayan incurrido directamente o hayan ordenado la realización de la conducta materia de la infracción. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 25 de esta ley.
Las multas impuestas por las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a las instituciones de crédito se harán efectivas mediante cargos del importe respectivo que se hagan en la cuenta que lleva el Banco de México a dichas instituciones. Corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hacer efectivas las multas a personas distintas a las instituciones de crédito. Párrafo reformado DOF 25-06-2009, 10-01-2014
El Banco de México realizará los cargos respectivos dentro de los tres días hábiles siguientes a que las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, se lo soliciten, por tratarse de multas contra las cuales no proceda ya medio de defensa legal alguno o la institución de crédito manifieste por escrito a las citadas Comisiones o al Instituto, según corresponda, su conformidad para que se realice el referido cargo. En todo caso, la solicitud del cargo correspondiente deberá realizarse por la autoridad que haya impuesto la multa dentro de los diez días hábiles siguientes a que se actualice el supuesto previsto en este párrafo. Párrafo reformado DOF 25-06-2009, 10-01-2014 Artículo adicionado DOF 06-02-2008
Artículo 109 Bis 6.- Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, considerarán como atenuante en la imposición de sanciones administrativas, cuando el presunto infractor acredite ante las Comisiones o dicho Instituto haber resarcido el daño causado, así como el hecho de que aporte información que coadyuve en el ejercicio de las atribuciones de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros en materia de inspección y vigilancia o del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a efecto de deslindar responsabilidades. Artículo adicionado DOF 06-02-2008. Reformado DOF 25-06-2009, 10-01-2014
Artículo 109 Bis 7.- Los procedimientos para la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere esta ley se iniciarán con independencia de la opinión de delito que, en su caso, emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos del artículo 115 del presente ordenamiento legal. Artículo adicionado DOF 06-02-2008
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Artículo 109 Bis 8.- Para tutelar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública gubernamental, las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, ajustándose a los lineamientos que aprueben sus respectivas Juntas de Gobierno, deberán hacer del conocimiento del público en general, a través de su portal de Internet, las sanciones que al efecto impongan por infracciones a esta Ley o a las disposiciones que emanen de ella, para lo cual deberán señalar:
I. El nombre, denominación o razón social del infractor;
II. El precepto infringido, el tipo de sanción impuesta, monto o plazo, según corresponda y la conducta infractora, y
III. El estado que guarda la resolución, indicando si se encuentra firme o bien, si es susceptible de ser impugnada y en este último caso si se ha interpuesto algún medio de defensa y su tipo, cuando se tenga conocimiento de tal circunstancia por haber sido debidamente notificada por autoridad competente.
En todo caso, si la sanción impuesta se deja sin efectos por alguna autoridad competente, deberá igualmente publicarse tal circunstancia.
La información antes señalada no será considerada como reservada o confidencial. Artículo adicionado DOF 06-02-2008. Reformado DOF 25-06-2009, 10-01-2014
Capítulo II Bis De los programas de autocorrección Capítulo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 109 Bis 9.- Las instituciones de crédito por conducto de su director general o equivalente y con la opinión del comité de auditoría, podrán someter a la autorización de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, según corresponda, un programa de autocorrección cuando la institución de crédito de que se trate, en la realización de sus actividades, o el comité de auditoría como resultado de las funciones que tiene conferidas, detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
No podrán ser materia de un programa de autocorrección en los términos del presente artículo:
I. Las irregularidades o incumplimientos que sean detectados por las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, o del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, antes de la presentación por parte de la institución de crédito del programa de autocorrección respectivo.
Se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en el caso de las facultades de vigilancia, cuando se haya notificado a la entidad la irregularidad; en el caso de las facultades de inspección, cuando haya sido detectada en el transcurso de la visita de inspección, o bien, corregida con posterioridad a que haya mediado requerimiento en el transcurso de la visita;
II. Cuando la contravención a la norma de que se trate, corresponda a alguno de los delitos contemplados en esta Ley, o LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
III. Cuando se trate de alguna de las infracciones consideradas como graves en términos de esta Ley. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 109 Bis 10.- Los programas de autocorrección a que se refiere el artículo 109 Bis 9 de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que emitan las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, según corresponda. Adicionalmente, deberán ser firmados por el presidente del comité de auditoría de la institución de crédito, y ser presentados al consejo de administración u órgano equivalente en la sesión inmediata posterior a la solicitud de autorización presentada ante la Comisión de que se trate o ante dicho Instituto. Igualmente, deberá contener las irregularidades o incumplimientos indicando al efecto las disposiciones que se hayan considerado contravenidas; las circunstancias que originaron la irregularidad o incumplimiento cometido, así como señalar las acciones adoptadas o que se pretendan adoptar por parte de la institución de crédito para corregir la irregularidad o incumplimiento que motivó el programa.
En caso de que la institución de crédito requiera de un plazo para subsanar la irregularidad o incumplimiento cometido, el programa de autocorrección deberá incluir un calendario detallado de actividades a realizar para ese efecto.
En caso de que las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, o el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, no ordenen a la institución de crédito modificaciones o correcciones al programa de autocorrección dentro de los veinte días hábiles siguientes a su presentación, el programa se tendrá por autorizado en todos sus términos.
Cuando las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, ordenen a la institución de crédito modificaciones o correcciones con el propósito de que el programa se apegue a lo establecido en el presente artículo y demás disposiciones aplicables, la institución de crédito contará con un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación respectiva para subsanar tales deficiencias. Dicho plazo podrá prorrogarse por única ocasión hasta por cinco días hábiles adicionales, previa autorización de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, según corresponda.
De no subsanarse las deficiencias a las que se refiere el párrafo anterior, el programa de autocorrección se tendrá por no presentado y, en consecuencia, las irregularidades o incumplimientos cometidos no podrán ser objeto de otro programa de autocorrección. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 109 Bis 11.- Durante la vigencia de los programas de autocorrección que hubieren autorizado las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, según corresponda en términos de los artículos 109 Bis 9 y 109 Bis 10 de este ordenamiento, estas se abstendrán de imponer a las instituciones de crédito las sanciones previstas en esta Ley por las irregularidades o incumplimientos cuya corrección contemplen dichos programas. Asimismo, durante tal periodo se interrumpirá el plazo de caducidad para imponer las sanciones, reanudándose hasta que se determine que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección.
El comité de auditoría estará obligado a dar seguimiento a la instrumentación del programa de autocorrección autorizado, e informar de su avance tanto al consejo de administración y al director general o los órganos o personas equivalentes de la institución de crédito, como a las Comisiones
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Nacionales Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, según corresponda, en la forma y términos que estas establezcan en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 109 Bis 10 de esta Ley. Lo anterior, con independencia de las facultades de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, para supervisar, en cualquier momento, el grado de avance y cumplimiento del programa de autocorrección.
Si como resultado de los informes del comité de auditoría o derivado de las labores de inspección y vigilancia de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, determinan que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección en el plazo previsto, impondrán la sanción correspondiente aumentando el monto de ésta hasta en un cuarenta por ciento; siendo actualizable dicho monto en términos de disposiciones fiscales aplicables. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 109 Bis 12.- Las personas físicas y demás personas morales sujetas a la supervisión de las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrán someter a la autorización de las propias Comisiones un programa de autocorrección cuando en la realización de sus actividades detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables, sujetándose a lo previsto por los artículos 109 Bis 9 a 109 Bis 11 de esta Ley, según resulte aplicable. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Las instituciones deben estar preparadas para presentar pruebas adecuadas en procedimientos administrativos. Es recomendable contar con asesoría legal durante estos procesos.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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