Liquidacion puede cerrarse aunque existan litigios pendientes. Reservas se administran por instrumentos juridicos especiales; gastos se cargan a reservas. Sobrantes se distribuyen entre acreedores sin reapertura del procedimiento.
El juez podrá declarar la terminación de la liquidación judicial aún y cuando a esa fecha todavía se encuentre pendiente la resolución definitiva de uno o más litigios en contra de la institución de banca múltiple.
En estos casos el liquidador judicial deberá realizar las acciones necesarias con el objeto de que los recursos correspondientes a las reservas que, en su caso, se hayan constituido en relación con tales litigios, sean administrados y aplicados conforme a los instrumentos jurídicos que para tal efecto se constituyan.
Al constituir tales instrumentos jurídicos, el liquidador judicial observará en todo caso lo siguiente:
I. Los gastos derivados de la administración y aplicación antes mencionados serán con cargo a los recursos de las reservas correspondientes;
II. El liquidador judicial deberá adicionar a las reservas, un importe que sea suficiente para sufragar los gastos que se deriven de la atención judicial de los litigios, y
III. Si después de resueltos todos los litigios, y una vez aplicados los recursos, existieren sobrantes, deberán repartirse entre los acreedores reconocidos conforme al grado y prelación que a cada uno corresponda, sin que ello amerite la reapertura del procedimiento de liquidación judicial, ni la intervención del juez.
El liquidador judicial deberá señalar en el balance final correspondiente los litigios que se encuentren en el supuesto de este artículo, con indicación del instrumento jurídico para su administración y aplicación.
Los juicios o procedimientos seguidos por acreedores de la institución de banca múltiple en liquidación judicial, que no hubieren solicitado y obtenido su reconocimiento, deberán ser sobreseídos cualquiera que sea la instancia en que se encuentren como resultado de la sentencia por la que declare la terminación del procedimiento de liquidación judicial; para tales efectos, el juez que conozca de la liquidación judicial enviará copia certificada de esa resolución a los jueces, tribunales o autoridades que conozcan de tales procedimientos, una vez que haya causado ejecutoria.
Una vez dictada la sentencia a que se refiere el artículo 264, el liquidador judicial procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218, ambos de esta Ley. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Mecanismo para cerrar procedimientos cuando litigios se prolongan. Requiere constituir fideicomiso o similar para manejar reservas; el liquidador debe adicionar fondos para gastos judiciales. Los sobrantes se distribuyen automaticamente sin intervención judicial.
Anterior
Art. 264. Sentencia de terminacion de liquidacion judicial
Siguiente
Art. 266. Proteccion de ejecucion de resoluciones de liquidacion
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo