LIC

Artículo 44. Liquidacion de instituciones

En caso de liquidación, el cargo de liquidador recaerá en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, asegurando un proceso ordenado.

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Texto Legal

El órgano de vigilancia de las instituciones de banca de desarrollo estará integrado por dos comisarios, de los cuales uno será nombrado por la Secretaría de la Función Pública y el otro por los titulares de los certificados de aportación patrimonial de la serie "B". Por cada comisario propietario se nombrará el respectivo suplente. Los comisarios tendrán las más amplias facultades para examinar los libros de contabilidad y demás documentación de la sociedad nacional de crédito de que se trate, incluida la de su consejo, así como para llevar a cabo todos los demás actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, y tendrá el derecho de asistir a las juntas del consejo directivo con voz.

La designación de comisarios que realicen los tenedores de los certificados de aportación patrimonial de la serie "B" corresponderá a quien o quienes en su conjunto mantengan la mayoría de dicha serie. En el supuesto de que el titular sea el Gobierno Federal, la designación correspondiente la realizará el Secretario de Hacienda y Crédito Público. Artículo reformado DOF 24-06-2002, 01-02-2008

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

La liquidación debe manejarse con cuidado para evitar problemas legales. Los contadores deben estar preparados para asesorar sobre el proceso.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 44 del LIC?

En caso de liquidación, el cargo de liquidador recaerá en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, asegurando un proceso ordenado.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 44 de la LEY de Instituciones de Crédito?

La liquidación debe manejarse con cuidado para evitar problemas legales. Los contadores deben estar preparados para asesorar sobre el proceso.

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