LIC

Artículo 44 Bis. Liquidación de instituciones de banca

Este artículo designa al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes como el encargado de la liquidación de las instituciones de banca de desarrollo. Se establece un marco claro para el proceso de liquidación.

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Texto Legal

En la liquidación de las instituciones de banca de desarrollo, el cargo de liquidador recaerá en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 44 Bis 1.- La Secretaría de la Función Pública y los órganos internos de control de las instituciones de banca de desarrollo y de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, como excepción a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, sólo tendrán

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competencia para realizar el control, evaluación y vigilancia de las disposiciones administrativas que les sean aplicables a las instituciones de banca de desarrollo sobre:

I. Presupuesto y responsabilidad hacendaria;

II. Contrataciones derivadas de las leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas;

III. Conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles;

IV. Responsabilidades administrativas de servidores públicos, y

V. Transparencia y acceso a la información pública, conforme a la ley de la materia.

La Secretaría de la Función Pública y los órganos internos de control, como excepción a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, no podrán realizar auditorías o investigaciones encaminadas a revisar aspectos distintos a los señalados expresamente en este artículo.

Asimismo, la Secretaría de la Función Pública y los órganos internos de control no podrán ejercer, en ningún caso, las facultades en materia de control, revisión, verificación, comprobación, evaluación y vigilancia que las disposiciones jurídicas aplicables conceden a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al Banco de México y a los órganos que deban establecerse en cumplimiento de la normatividad emitida por dichas instituciones, ni de las disposiciones jurídicas emitidas por las mismas, por el Consejo Directivo o los órganos señalados. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

SECCIÓN SEGUNDA De la Inclusión, Fomento de la Innovación y Perspectiva de Género Sección adicionada DOF 10-01-2014

Artículo 44 Bis 2.- Las instituciones de banca de desarrollo en cumplimiento de su objeto, podrán crear programas y productos destinados a la atención de las áreas prioritarias para el desarrollo nacional, que promuevan la inclusión financiera de las personas físicas y morales, incluyendo en las instituciones que corresponda, a las micro, pequeñas y medianas empresas, así como a pequeños productores del campo, prestándoles servicios, ofreciendo productos, asistencia técnica y capacitación.

Para efectos de lo anterior, podrán fomentar el desarrollo de las instituciones pequeñas y medianas para mejorar las condiciones de competencia en el sistema financiero. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 44 Bis 3.- Las instituciones de banca de desarrollo ofrecerán servicios y productos financieros que fomenten la innovación, la creación de patentes y la generación de otros derechos de propiedad industrial.

A efecto de que los innovadores y creadores a quienes les presten servicios las instituciones de banca de desarrollo preserven sus derechos, la asistencia técnica y capacitación que proporcionen dichas instituciones en su caso, comprenderá información y apoyos para el registro de propiedad industrial y la creación de patentes. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

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Artículo 44 Bis 4.- Las instituciones de banca de desarrollo deberán promover la igualdad entre hombres y mujeres y fomentar la inclusión financiera de niños y jóvenes, adoptando una perspectiva de género en sus productos y servicios.

Las instituciones de banca de desarrollo, los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico que realicen actividades financieras, y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, deberán procurar y priorizar, dentro de los recursos destinados a la oferta de productos y servicios financieros, programas y proyectos que atiendan las necesidades específicas de las mujeres en materia de ahorro, inversión, crédito y mecanismos de protección. Párrafo adicionado DOF 04-06-2019 Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 44 Bis 5.- Las instituciones de la banca de desarrollo deberán promover la sustentabilidad ambiental en sus programas operativos y financieros, así como incentivar la responsabilidad ambiental corporativa en ellas mismas, en los términos que establezca su Consejo Directivo conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Los contadores deben estar al tanto de este procedimiento en caso de liquidación de instituciones. Es importante seguir los lineamientos establecidos para evitar complicaciones legales.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 44 Bis del LIC?

Este artículo designa al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes como el encargado de la liquidación de las instituciones de banca de desarrollo. Se establece un marco claro para el proceso de liquidación.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 44 Bis de la LEY de Instituciones de Crédito?

Los contadores deben estar al tanto de este procedimiento en caso de liquidación de instituciones. Es importante seguir los lineamientos establecidos para evitar complicaciones legales.

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