LNCM

Artículo 205. Nulidad de seguro posterior a siniestro

Es nulo todo seguro contratado con posterioridad al siniestro o llegada de objetos si el riesgo era conocido por el asegurado o si el asegurador conocia que los riesgos habian cesado.

seguro maritimonulidadsiniestrofraudeconocimiento

Texto Legal

Todo seguro contratado con posterioridad al siniestro o a la llegada de los objetos asegurados o de la embarcación transportadora será nulo, si el riesgo era conocido con antelación a la celebración del contrato por el asegurado o bien, si el asegurador tenía ya conocimiento de que los riesgos habían cesado.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Previene fraude intencionado (cobertura retroactiva). Requiere acreditar que una de las partes tenia conocimiento previo; considerar que la carga de prueba recae en quien alega la nulidad, usualmente el asegurador.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 205 del LNCM?

Es nulo todo seguro contratado con posterioridad al siniestro o llegada de objetos si el riesgo era conocido por el asegurado o si el asegurador conocia que los riesgos habian cesado.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 205 de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos?

Previene fraude intencionado (cobertura retroactiva). Requiere acreditar que una de las partes tenia conocimiento previo; considerar que la carga de prueba recae en quien alega la nulidad, usualmente el asegurador.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. 205 del LNCM?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. 205 LNCM desde tu celular