Este articulo establece que cuando intervienen varias dependencias en una obra, cada una es responsable de su parte. Se deben establecer convenios para coordinar acciones.
Cuando por las condiciones especiales de las obras públicas o de los servicios relacionados con las mismas se requiera la intervención de dos o más dependencias o entidades, cada
LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
una de ellas será responsable de la ejecución de la parte de los trabajos que le corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad que, en razón de sus respectivas atribuciones, tenga la encargada de la planeación y programación del conjunto.
En los convenios a que se refiere la fracción VI del artículo 1 de esta Ley, se establecerán los términos para la coordinación de las acciones entre las entidades federativas que correspondan y las dependencias y entidades.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
La claridad en los convenios es esencial para evitar conflictos de responsabilidad. Las entidades deben definir claramente sus roles desde el inicio del proyecto.
Anterior
Art. 13. Normas supletorias aplicables
Siguiente
Art. 15. Nulidad de actos contrarios a la ley
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo