LISSFAM

Artículo 143. Designacion de concubina o concubinario

Requiere designacion formal del militar para que concubina o concubinario tengan derecho a atencion medico-quirurgica, sin nueva designacion antes de tres anos.

concubinatodesignacionrequisitos

Texto Legal

Para los efectos del artículo anterior:

Para que la concubina o el concubinario, tengan derecho a la atención médico quirúrgica, es necesario que hayan sido designados con dicho carácter por el militar, en los términos del artículo 160 de esta Ley; no se admitirá nueva designación antes de tres años, salvo que se acredite el fallecimiento de la persona designada. LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Criterio estricto de acreditacion: debe existir designacion oficial del militar conforme articulo 160. Espera de tres anos es requisito sustantivo que frecuentemente genera litigos sobre derechos retroactivos.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 143 del LISSFAM?

Requiere designacion formal del militar para que concubina o concubinario tengan derecho a atencion medico-quirurgica, sin nueva designacion antes de tres anos.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 143 de la LEY del Instituto de Seguridad Social para las ...?

Criterio estricto de acreditacion: debe existir designacion oficial del militar conforme articulo 160. Espera de tres anos es requisito sustantivo que frecuentemente genera litigos sobre derechos retroactivos.

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