Este artículo detalla los casos y condiciones bajo las cuales los militares y sus familiares tienen derecho a recibir prestaciones. Incluye a militares en activo, familiares de fallecidos y miembros de Cuerpos de Defensas Rurales.
Tienen derecho a las prestaciones que establece el presente Capítulo, únicamente en los casos y condiciones que se especifican:
I. Los militares que, encontrándose en situación de activo, pasen a la de retiro por órdenes expresas de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina;
II. Los familiares de los militares que fallezcan en activo o estando en situación de retiro, siempre que en este último caso se les haya concedido haber de retiro o no hayan cobrado la compensación acordada;
III. Los miembros de los Cuerpos de Defensas Rurales incapacitados en actos del servicio o a consecuencia de ellos y los familiares de los que mueran en las mismas circunstancias. Fuera de estos casos, los miembros de los Cuerpos de Defensas Rurales sólo tendrán derecho a las retribuciones, prestaciones o estímulos que se establezcan en los términos del artículo 121 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; Fracción reformada DOF 20-11-2008
IV. Los soldados, marineros y cabos que no sean reenganchados y pasen a la reserva, y
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
V. El personal de la milicia auxiliar que haya sido separado del activo por órdenes expresas de la Secretaría de origen, por no ser necesarios sus servicios o al término de su contrato. Fracción reformada DOF 20-11-2008
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Es importante que los abogados conozcan las especificaciones de este artículo para poder asesorar a los beneficiarios sobre sus derechos. Las condiciones de cada caso pueden variar, por lo que se recomienda un análisis detallado.
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