Decreto que reforma multiples articulos de la Ley Infonavit para coordinar con los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Establece disposiciones transitorias sobre entrada en vigor y funciones de la Comision Nacional de Ahorro para el Retiro.
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DECRETO para la coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de julio de 1994
ARTICULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 16 fracción XI; 23 fracción I, tercer párrafo; 29
fracción II; 30 fracción I primer párrafo y fracción V segundo párrafo; 35 párrafo segundo; 38; 40 párrafos,
primero, segundo, cuarto y sexto; 43 primer párrafo y 55 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores. Se ADICIONAN los artículos 29 fracción III con un segundo párrafo
pasando el actual a ser tercer párrafo; 30 fracción V con un tercer párrafo; 35 con un tercer y cuarto
párrafo y 43 con un tercer párrafo de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO A NOVENO.- Se deroga el artículo 108 segundo párrafo de la Ley de Instituciones de
Crédito y las demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto en este decreto.
TERCERO.- Quedan en vigor las Reglas, Resoluciones y demás disposiciones emitidas con
anterioridad en materia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, hasta en tanto no sean modificadas o
abrogadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro en ejercicio de las atribuciones
que este decreto le confiere.
CUARTO.- Las facultades y funciones a que se refiere este decreto, continuarán a cargo de las
dependencias, entidades y órganos, en el ámbito de sus respectivas competencias, hasta en tanto entre
en funciones la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en términos del artículo octavo
transitorio.
QUINTO.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público nombrará al Presidente de la Comisión dentro
de los treinta días siguientes a aquél en que este decreto entre en vigor.
SEXTO.- Dentro de los treinta días siguientes a su designación, el Presidente de la Comisión
convocará a las dependencias del Ejecutivo Federal, a los institutos de seguridad social y al Banco de
México, a efecto de que sean designados los miembros suplentes de la Junta de Gobierno, conforme a lo
dispuesto en el artículo 5o., de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro a
más tardar en un plazo de treinta días contado a partir de la fecha de recepción de la convocatoria.
SEPTIMO.- Dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha en que la Junta de Gobierno quede
integrada, el Presidente de la Comisión convocará a las personas, asociaciones, instituciones y
dependencias a que se refieren los artículos 10 y 11 de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro a efecto de que dentro de un plazo de veinte días, designen a los miembros del
Comité Técnico Consultivo así como a los del Comité de Vigilancia.
OCTAVO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dispondrá del término de ciento ochenta días
a partir de la vigencia de este decreto, para que en el orden administrativo establezca lo necesario para el
funcionamiento de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro debiendo proveer los
recursos humanos, materiales y presupuestales que se requieran. El Capítulo V "De la Protección de los
Intereses de los Trabajadores Cuentahabientes" de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de
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Ahorro para el Retiro, entrará en vigor a los doscientos setenta días de la entrada en vigor de este
decreto.
NOVENO.- El Reglamento Interior de la Comisión, deberá expedirse en un plazo no mayor de ciento
ochenta días, contado a partir del día en que quede legalmente instalada la Junta de Gobierno y deberá
ser publicado en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 13 de julio de 1994.- Dip. Miguel González Avelar, Presidente.- Sen. Ricardo
Monreal Avila, Presidente.- Dip. Armando Romero Rosales, Secretario.- Sen. Oscar Ramírez Mijares,
Secretario.- Rúbicas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del
mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Jorge Carpizo.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997
ARTICULO UNICO.- Se REFORMAN los artículos 5; 16 fracciones VII y X; 17 párrafo tercero; 25
párrafo primero; 29 fracciones II y III; 30 fracciones II y IV; 31; 32; 33; 34; 35; 37; 38; 39; 40; 41 párrafos
segundo y tercero; 42 fracciones I, II y IV; 43; 43 Bis; 44 párrafo primero; 45; 47 párrafo primero; 49
párrafo primero; 51 párrafo tercero; 51 Bis párrafo segundo; 56, 59 y 64; se ADICIONAN los artículos 16
con una nueva fracción X pasando la actual fracción X que se reforma y las actuales fracciones XI, XII y
XIII, a ser las XI, XII, XIII y XIV respectivamente; 29 fracción I con un segundo y tercer párrafos, con las
fracciones IV, V, VI, VII, VIII y IX así como con dos últimos párrafos; 30 con las fracciones VI, VII, VIII, IX,
X y XI; 41 con un cuarto párrafo; 51 con un nuevo cuarto párrafo pasando los actuales párrafos cuarto,
quinto y sexto a ser el quinto, sexto y séptimo párrafos respectivamente; 69 y 70 de la Ley del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:
..........
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de julio de mil novecientos noventa y
siete.
En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias correspondientes, continuarán aplicándose los
reglamentos vigentes de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en
lo que no se opongan al presente ordenamiento.
SEGUNDO.- Las aportaciones y amortizaciones de crédito correspondientes al tercer bimestre de
1997 y anteriores, deberán seguir enterándose en las instituciones de crédito o entidades financieras
autorizadas, de conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes hasta el 30 de junio de
1997.
TERCERO.- Tanto a los depósitos constituidos como a los créditos otorgados con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto, les seguirán siendo aplicables las disposiciones vigentes en el
momento en que se hicieron los depósitos o se otorgaron los créditos.
CUARTO.- Los trámites y procedimientos pendientes de resolver al momento de la entrada en vigor
de esta Ley, se resolverán conforme a las disposiciones vigentes hasta el 30 de junio de 1997.
QUINTO.- El límite superior salarial a que se refiere el artículo 29 fracciones II y III, será de
conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social que entrará en vigor el 1o. de julio de 1997,
en la parte correspondiente a los seguros de invalidez y vida, cesantía en edad avanzada y vejez.
SEXTO.- La periodicidad del pago de las aportaciones y los descuentos a que se refiere el artículo 35,
continuará siendo de forma bimestral hasta que en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado se establezca que la periodicidad de pagos se realizará mensualmente.
SEPTIMO.- El presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del Instituto a que se
refiere la fracción VII del artículo 16, correspondiente a los años de 1997, 1998 y 1999, representará
cuando más el 0.65%, 0.60% y 0.575%, respectivamente, de los recursos totales que maneje el Instituto.
A partir del año 2000, el presupuesto de gastos citado, deberá ajustarse a lo dispuesto en la fracción
VII del artículo 16 mencionado.
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OCTAVO. Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente
hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les
corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda
correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que
se hubieran generado.
Los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda a partir del cuarto bimestre de 1997 y sus
rendimientos serán entregados en una sola exhibición en los mismos términos y condiciones a los
establecidos en el párrafo anterior.
En el caso de los trabajadores que con anterioridad a la entrada en vigor del presente artículo,
hubieren demandado la entrega de las aportaciones a que se refiere el párrafo anterior y que hubieren
obtenido resolución firme a su favor que aún no hubiere sido ejecutoriada o cuyo juicio aún se encuentre
en trámite y se desistan del mismo, dichas aportaciones y sus rendimientos, generados hasta el momento
de su traspaso al Gobierno Federal, les deberán ser entregadas en una sola exhibición.
En el caso de los trabajadores que se hayan beneficiado del régimen de la Ley del Seguro Social
vigente hasta el 30 de junio de 1997 durante el periodo que va del primero de julio de 1997 a la fecha en
la que entre en vigor el presente artículo, incluyendo aquellos que hayan demandado la entrega de los
recursos y hayan recibido resolución en su contra, deberán ser identificados y recibir los fondos
acumulados en la subcuenta de vivienda a partir del cuarto bimestre de 1997 y sus rendimientos, en un
máximo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor del presente artículo transitorio, conforme a
los procedimientos que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de
carácter general, que deberá expedir en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales contados a
partir de la entrada en vigor del presente artículo.
La entrega a los trabajadores de los fondos a que se refiere este artículo deberá realizarse a través
del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; para efectos del párrafo tercero y
cuarto de este artículo transitorio, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público entregará al Instituto los
recursos correspondientes.
Artículo reformado DOF 12-01-2012
NOVENO.- Las instituciones de crédito que estuvieran operando subcuentas de vivienda de las
cuentas individuales de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, con anterioridad a la vigencia de la
presente Ley, deberán de abstenerse de seguir captando nuevas subcuentas, a partir de la entrada en
vigor de este Decreto.
Las instituciones de crédito quedarán sujetas a la normatividad anterior a la vigencia de la presente
Ley en todas y cada una de las obligaciones a su cargo relacionadas con las subcuentas de vivienda de
las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro. Asimismo quedarán sujetas a la
inspección y vigilancia de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en tanto manejen
las subcuentas del mencionado sistema.
DECIMO.- La información sobre los saldos de las subcuentas de vivienda, se proporcionará a las
administradoras de fondos para el retiro, las que los mantendrán registrados en estas subcuentas.
DECIMO PRIMERO.- En relación a lo dispuesto en el artículo 39, durante el primer semestre de 1997
los rendimientos de la subcuenta de vivienda se cubrirán conforme a las disposiciones legales vigentes
para dicho semestre.
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DECIMO SEGUNDO.- Los artículos de la Ley del Seguro Social que se citan en este Decreto, se
refieren a la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de
1995.
DECIMO TERCERO.- Para la identificación del trabajador se utilizará su número de seguridad social
en tanto no se le asigne su Clave Unica de Registro de Población (CURP) en los términos previstos por el
"Acuerdo para la adopción y uso por la Administración Pública Federal de la Clave Unica de Registro de
Población", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de octubre de 1996.
DECIMO CUARTO.- A los descuentos efectuados a los acreditados por concepto de cuotas de
administración, operación y mantenimiento de conjuntos habitacionales y que no hayan sido retirados por
las representaciones vecinales a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se les aplicarán los siguientes
criterios:
I. En el caso de los depósitos correspondientes a representaciones vecinales acreditadas ante las
instituciones bancarias en los que se depositan estos recursos, se establece como plazo hasta el final del
6o. bimestre de 1997 para que retiren la totalidad de su saldo. Las representaciones vecinales que antes
del 30 de septiembre de 1997 acrediten su constitución o integración de mesas directivas ante las
instituciones de crédito, recibirán el tratamiento antes descrito.
II. Para los recursos depositados en bancos, correspondientes a representaciones vecinales cuyas
mesas directivas no estén integradas o no acrediten la vigencia de su representación ante las
instituciones de crédito, se procederá de la siguiente manera:
a) A los acreditados que no han concluido la amortización de su crédito se les abonará la
cantidad correspondiente a la individualización de sus descuentos. Por lo que se refiere a los
intereses generados en la cuenta bancaria abierta a nombre de la representación vecinal,
éstos se distribuirán en forma proporcional a los montos descontados a los integrantes de la
misma. Cualquier remanente a favor del acreditado se abonará en su subcuenta de vivienda.
b) En el caso de trabajadores que han concluido los pagos para la amortización de su crédito, los
recursos se acreditarán a su subcuenta de vivienda.
III. En el caso de depósitos que no se han transferido a bancos, debido a que no se han constituido
las representaciones vecinales, se aplicará lo previsto en los incisos a) y b) de la fracción II, a aquéllos
acreditados que aún no han amortizado la totalidad de su crédito y para aquéllos que ya lo hicieron.
DECIMO QUINTO.- Las prórrogas a que se refiere el Artículo 41 aplicables cuando el acreditado haya
dejado de prestar sus servicios a un patrón, estarán exentas del pago de intereses ordinarios por tres
meses en 1997, por dos meses en 1998 y por un mes en 1999.
México, D.F., a 6 de diciembre de 1996.- Dip. Sara Esther Muza Simón, Presidente.- Sen. Laura
Pavón Jaramillo, Presidenta.- Dip. José Luis Martínez Alvarez, Secretario.- Sen. Angel Ventura Valle,
Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones fiscales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000
Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación
Artículo Décimo Primero. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Décimo de
este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. La reforma al artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, entrará en
vigor el 1o. de febrero de 2001.
II. Para los efectos del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, las
demandas presentadas antes del 1o. de enero de 2001, serán competencia de la Sala
Regional que corresponda, de conformidad con el citado artículo 31, vigente hasta el 31 de
diciembre de 2000.
III. Se reforma la denominación del Tribunal Fiscal de la Federación por la de Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa. En consecuencia, se reforma la Ley Orgánica del Tribunal
Fiscal de la Federación tanto en su título como en sus disposiciones, así como en todas
aquellas contenidas en el Código Fiscal de la Federación y en las demás leyes fiscales y
administrativas federales, en las que se cite al Tribunal Fiscal de la Federación, para sustituir
ese nombre por el de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2001.
Segundo. Las menciones hechas en el presente Decreto a las Secretarías cuyas denominaciones se
modificaron por efectos del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves 30 de
noviembre de 2000, mediante el cual se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se
entenderán conforme a la denominación que para cada una se estableció en este último.
México, D.F., a 28 de diciembre de 2000.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ricardo
Francisco García Cervantes, Presidente.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretario.- Dip.
Manuel Medellín Milán, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días
del mes de diciembre de dos mil.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 47 de la Ley del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2001
ARTICULO UNICO.- Se adiciona un tercer párrafo al Artículo 47, recorriéndose el orden del actual
tercero para quedar como cuarto de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores:
..........
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 25 de abril de 2001.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ricardo
Francisco García Cervantes, Presidente.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretario.- Dip.
Manuel Medellín Milán, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del
mes de mayo de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de junio de 2005
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los Artículos 6o, 10, 16, 17, 18, 19, 21, 23, 25, 28, 39, 58 y 66 de
la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adicionan los Artículos 18 Bis, 18 Bis 1, 19 Bis, 19 Bis 1, 25 Bis y 25 Bis
1 a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULO TERCERO.- Se deroga el Artículo 20 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deberá implementar
lo previsto en el presente Decreto a más tardar el 31 de julio de 2005.
TERCERO.- En todas las disposiciones donde se haga mención a la Comisión de Inconformidades y
de Valuación, se entenderá como Comisión de Inconformidades.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México, D.F., a 27 de abril de 2005.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip.
Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.- Dip.
Marcos Morales Torres, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del
mes de mayo de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman los artículos 43, 44 y 47 de la Ley del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el octavo transitorio del Decreto
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado el 6 de enero de 1997.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2012
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 43, párrafos segundo y actual tercero, y 47, párrafo
cuarto; y se adicionan los artículos 43 con un párrafo tercero, pasando los actuales párrafos tercero y
cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente; 44, con un párrafo tercero, pasando el actual párrafo
tercero a ser el cuarto, y 47 con un párrafo quinto, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el Artículo Octavo Transitorio del “Decreto por el que se reforman
y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997”, para quedar como
sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 13 de diciembre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Guadalupe Perez Dominguez, Secretaria.- Sen. Ludivina
Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de enero de dos
mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar
todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya
denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así
como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen
vigencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO. Se reforma el artículo 51 Bis 1, último párrafo de la Ley del Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las
disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio
Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de
dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona el artículo 71 a la Ley del Instituto del Fondo Nacional
para la Vivienda de los Trabajadores.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2014
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona el artículo 71 a la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la
Vivienda de los Trabajadores, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 3 de diciembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Angelina Carreño Mijares, Secretaria.- Sen. Rosa Adriana Díaz
Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a diez de enero de dos
mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona un artículo 43 Ter a la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2014
Artículo Único. Se adiciona un artículo 43 Ter a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. A partir de la publicación de este ordenamiento, el Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los trabajadores contará con 8 meses para la creación de las reglas y convenios
necesarios para dar cumplimiento a este ordenamiento.
México, D.F., a 11 de febrero de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Ricardo
Anaya Cortés, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Fernando Bribiesca
Sahagún, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a doce de marzo de
dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona un artículo 29 Bis a la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2015
Artículo Único. Se adiciona un artículo 29 Bis a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 23 de abril de 2015.- Dip. Julio César Moreno Rivera, Presidente.- Sen. Miguel
Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Luis Antonio González Roldán, Secretario.- Sen. Lucero Saldaña
Pérez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a primero de junio de
dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman los artículos 29, fracción VI y 35, primer párrafo; y se
adicionan los artículos29 Ter y 29 Quáter de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 2016
Artículo Único.- Se reforman los artículos 29, fracción VI y 35, primer párrafo; y se adicionan los
artículos 29 Ter y 29 Quáter de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dentro de los 180 días
siguientes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, expedirá las reformas y adiciones
correspondientes relativas a las disposiciones materia de este Decreto.
México, D.F., a 19 de noviembre de 2015.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús
Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera, Secretaria.- Dip. Juan Manuel
Celis Aguirre, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cinco de enero de
dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 39,
44 y 55 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de abril de 2016
Artículo Único.- Se reforman los artículos 39, primer y tercer párrafo; 44; y 55, primer párrafo de la
Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. El Instituto podrá seguir otorgando créditos para la adquisición de vivienda que se
referencien o actualicen con base en el salario mínimo, en términos de lo dispuesto por el sexto
transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, a partir del cual y hasta 720 días
naturales posteriores a la entrada en vigor del mismo se podrán otorgar dichos créditos.
Tercero. Los contratos que tenga celebrado el Instituto, vigentes a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto, que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, no se modificarán
por la Unidad de Medida y Actualización, salvo que las partes acuerden expresamente lo contrario. Lo
anterior, sin perjuicio de que, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, los contratantes puedan
utilizar como índice o referencia a la Unidad de Medida y Actualización.
Ciudad de México, a 20 de abril de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús
Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera, Secretaria.- Dip. Isaura Ivanova
Pool Pech, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiséis de abril de dos mil
dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 2017
Artículo Único.- Se reforman los artículos 6o., párrafos primero y último; 10, fracciones X y XI; 18,
fracciones V y VI; 25 Bis, párrafo primero; 25 Bis 1, párrafo primero, fracciones III, IV y VIII; 28; y se
deroga la fracción VII del artículo 25 Bis 1 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 6 de diciembre de 2016.- Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.-
Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, Secretaria.- Sen.
María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintitrés de enero de dos mil
diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley
Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de Justicia Laboral,
Libertad Sindical y Negociación Colectiva.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019
ARTÍCULO CUARTO. Se REFORMA el párrafo segundo de la fracción I del artículo 23; párrafos
primero y tercero del artículo 53 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
Primero. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo. Plazo para expedir Ley Orgánica del Centro Federal. Dentro de los ciento ochenta días
siguientes a que entre en vigor el presente Decreto, el Congreso de la Unión expedirá la Ley Orgánica del
Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.
Tercero. Plazo de inicio de funciones de la Autoridad Registral. El Centro Federal de Conciliación
y Registro Laboral iniciará sus funciones en materia de registro de asociaciones sindicales y contratos
colectivos de trabajo en un plazo no mayor de dos años a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, atendiendo a las posibilidades presupuestales.
Al día siguiente en que se suspenda el servicio de registro de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social y en su caso los Poderes Ejecutivos de las Entidades
Federativas, iniciará operaciones el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.
Hasta en tanto el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral no inicie sus funciones registrales,
las Juntas de Conciliación y Arbitraje, al igual que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social continuarán
con las funciones registrales previstas en la Ley Federal del Trabajo vigente al momento de la entrada en
vigor del presente Decreto.
Cuarto. Traslado de Expedientes de Registro. Para efectos del traslado de expedientes de registro
de asociaciones sindicales, contratos colectivos de trabajo, reglamentos interiores de trabajo y
procedimientos administrativos relacionados, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social y los Poderes Ejecutivos de las Entidades Federativas deberán remitir al
Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral una relación completa de todos los expedientes y
registros en su poder, con soporte electrónico de cada registro o expediente, con una anticipación mínima
de seis meses al inicio de sus funciones.
Para efecto de lo anterior, dichas autoridades establecerán y difundirán las fechas en que
suspenderán sus funciones registrales e iniciarán las del Centro Federal referido, garantizando que no se
afecten los derechos de los interesados.
El traslado físico de los expedientes de todas las dependencias tanto federales como locales deberá
concluir en un plazo no mayor a un año posterior al inicio de las funciones registrales de dicho Centro
Federal; dicho Centro establecerá los mecanismos de coordinación conducentes con las autoridades
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referidas y emitirá los lineamientos necesarios para garantizar que la transferencia de expedientes y
registros se realice bajo condiciones que brinden seguridad, certeza, exactitud, transparencia, publicidad
y confiabilidad al procedimiento de entrega-recepción.
Quinto. Plazo de inicio de funciones de la Autoridad Conciliadora Local y Tribunales Locales.
Los Centros de Conciliación locales y los Tribunales del Poder Judicial de las Entidades Federativas
iniciarán actividades a más tardar el 3 de octubre de 2022, en términos de lo que establezca su propia
normatividad y posibilidades presupuestales, conforme a lo que determinen sus poderes locales. Los
Centros de Conciliación locales deberán entrar en operación en cada entidad federativa, en la misma
fecha en que lo hagan los Tribunales Locales, conforme a las disposiciones previstas en el presente
Decreto.
Artículo reformado DOF 18-05-2022
Sexto. Plazo para el inicio de funciones de la Autoridad Conciliadora Federal y Tribunales
Federales. Dentro del plazo máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de este Decreto, cada
delegación u oficina regional del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral iniciará la tramitación
de solicitudes de conciliación que sean de su competencia al mismo tiempo que los Tribunales del Poder
Judicial de la Federación inicien su operación en el circuito judicial al que correspondan. Cada circuito
judicial iniciará sus funciones en el orden y secuencia en que se determine en las declaratorias que emita
el Senado de la República, a propuesta del Consejo de la Judicatura Federal, conforme a las
disposiciones previstas en el presente Decreto.
Séptimo. Asuntos en Trámite. Los procedimientos que se encuentren en trámite ante la Secretaría
de Trabajo y Previsión Social y las Juntas de Conciliación y Arbitraje federales y locales, serán concluidos
por éstas de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y los Centros de Conciliación Locales no
admitirán a trámite solicitudes de audiencia de conciliación o emplazamientos respecto de procedimientos
que se estén sustanciando ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, incluyendo los de ejecución, por lo
que se archivarán dichas solicitudes.
Octavo. Asuntos iniciados con posterioridad al Decreto. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje
federales y locales, así como la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, según corresponda,
continuarán conociendo de los procedimientos individuales, colectivos y registrales que se inicien con
posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, hasta en tanto entren en funciones los
Tribunales federales y locales y los Centros de Conciliación, conforme a los plazos previstos en las
disposiciones transitorias del presente Decreto.
Hasta en tanto entren en funciones los Centros de Conciliación, la Procuraduría de la Defensa del
Trabajo conservará la facultad para citar a los patrones o sindicatos a juntas de avenimiento o
conciliatorias, apercibiéndolos que de no comparecer a dichas diligencias, se les impondrá la medida de
apremio a que se refiere la fracción I del artículo 731 de la Ley Federal del Trabajo, bajo la condición que
si el solicitante del servicio no asiste a la junta de avenimiento o conciliatoria, se le tendrá por desistido de
su petición sin responsabilidad para la Procuraduría, salvo que acredite que existió causa justificada para
no comparecer.
Dichos procedimientos se tramitarán conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y
demás leyes vigentes hasta antes del presente Decreto. Para tales efectos se les dotará de los recursos
presupuestales necesarios.
Noveno. Improcedencia de Acumulación de Procesos. Cuando un juicio se encuentre en trámite
conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo vigentes con anterioridad a la entrada en vigor
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del presente Decreto y otro se sustancie conforme a las disposiciones de este Decreto, no procederá la
acumulación de juicios.
Décimo. Trámite de Procedimientos y Juicios. Una vez que entren en operación los Centros de
Conciliación y Tribunales, los procedimientos y los juicios se ventilarán ante ellos de conformidad con el
presente Decreto, según corresponda.
Décimo Primero. Legitimación de Contratos Colectivos de Trabajo. Con el fin de cumplir el
mandato del artículo 123, apartado A, fracción XVIII, segundo párrafo y XX Bis de la Constitución y los
compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano, los contratos colectivos de trabajo
existentes deberán revisarse al menos una vez durante los cuatro años posteriores a la entrada en vigor
de este Decreto.
Las referidas revisiones contractuales deberán depositarse ante el Centro Federal de Conciliación y
Registro Laboral. Dicho Centro verificará que se haya hecho del conocimiento de los trabajadores el
contenido del contrato colectivo de trabajo y que se les entregó un ejemplar impreso del mismo por parte
del patrón; asimismo, que éste contrato cuenta con el respaldo de la mayoría de los trabajadores
mediante voto personal, libre y secreto.
La consulta a los trabajadores se realizará conforme al procedimiento establecido en el artículo 390
Ter de esta Ley.
Si al término del plazo fijado en el primer párrafo de este artículo el contrato colectivo de trabajo sujeto
a consulta no cuenta con el apoyo mayoritario de los trabajadores o se omite realizar la consulta
mencionada, éste se tendrá por terminado, conservándose en beneficio de los trabajadores las
prestaciones y condiciones de trabajo contempladas en el contrato colectivo sujeto a revisión, que sean
superiores a las establecidas en esta Ley, las que serán de aplicación obligatoria para el patrón.
Hasta en tanto no entre en funciones el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social establecerá el protocolo para efectuar la verificación de la
consulta a que se refiere el presente artículo transitorio y dispondrá las medidas necesarias para su
instrumentación, dentro de un plazo de tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tendrá la participación que dicho protocolo le establezca.
Décimo Segundo. Previsiones para la aplicación de la Reforma. El Congreso de la Unión y las
Legislaturas de las entidades federativas deberán destinar los recursos necesarios para la
implementación de la reforma del sistema de justicia laboral.
Décimo Tercero. Implementación y Capacitación. En la implementación de las disposiciones a que
se refiere el presente Decreto y en lo sucesivo, las Autoridades Conciliadoras y los Tribunales del Poder
Judicial Federal y de las entidades federativas, deberán incorporar en sus programas de formación y
capacitación, metodologías y contenidos para brindar atención y asesoría en materia de protección de
derechos humanos a personas en situación de vulnerabilidad.
Décimo Cuarto. Primera Sesión de la Junta de Gobierno del Centro Federal. La persona titular de
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en su calidad de Presidente de la Junta de Gobierno del
Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral convocará a la primera sesión de dicho órgano dentro
de los noventa días naturales siguientes a la fecha de designación de su titular.
Décimo Quinto. Concursos de Selección de Personal. Las convocatorias a concurso para la
selección de personal del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, de los Centros de
Conciliación Locales y de los Tribunales del Poder Judicial Federal y de las entidades federativas serán
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de carácter abierto y garantizarán el derecho de participar en igualdad de oportunidades al personal de
las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
Décimo Sexto. Plan y Programa de Trabajo para la Conclusión de los asuntos en Trámite.
Dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la aprobación del presente Decreto la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje y las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje presentarán al Consejo
de Coordinación para la Implementación de la Reforma al Sistema de Justicia Laboral, un plan de trabajo
con su respectivo programa para la conclusión de los asuntos en trámite y la ejecución eficaz de los
laudos así como para el cierre y conclusión de labores en forma paulatina y gradual de dichos órganos.
Los planes y programas de trabajo deberán contener indicadores de resultados y desempeño por
periodos semestrales. Corresponderá al Órgano Interno de Control de cada Junta de Conciliación y
Arbitraje la medición de resultados e impacto a que se refiere el párrafo anterior.
Décimo Séptimo. Coordinación interinstitucional para la implementación de la reforma. Se crea
el Consejo de Coordinación para la Implementación de la Reforma al Sistema de Justicia Laboral como
instancia nacional de consulta, planeación y coordinación que tendrá por objeto establecer la política y la
coordinación nacionales necesarias para implementar a nivel federal y local el Sistema de Justicia
Laboral en los términos previstos en el presente Decreto, con pleno respeto a las atribuciones de los
Poderes Federales y Locales.
Dicho Consejo deberá sesionar de manera ordinaria por lo menos tres veces al año y de manera
extraordinaria las ocasiones que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines. Las sesiones serán
presididas por la persona Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y, en su ausencia
temporal por la persona que ésta designe. Los cargos que desempeñen los integrantes del Consejo
serán de carácter honorífico, por lo que no recibirán remuneración alguna por su participación en el
mismo.
El Consejo se integrará por:
I. Poder Ejecutivo Federal:
a) La persona Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y
b) La persona Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las ausencias de éstos serán suplidas por los servidores públicos que ellos designen, con un nivel
jerárquico inmediato inferior.
II. Un representante del Poder Judicial Federal que designe el Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación;
III. Un representante de la Conferencia Nacional de Gobernadores;
IV. Un representante de la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia, y
V. Un representante de la Conferencia Nacional de Secretarios del Trabajo.
Con el propósito de dar cumplimiento a su objeto, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Emitir los acuerdos, lineamientos, normas, procedimientos y demás instrumentos normativos
necesarios para el debido cumplimiento de su objeto, vinculatorios para sus integrantes;
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II. Elaborar las políticas, programas y mecanismos necesarios para instrumentar, a nivel federal y
local, una estrategia nacional para la implementación del Sistema de Justicia Laboral, que contemple la
programación de compromisos y etapas de desarrollo;
III. Diseñar criterios para la implementación de las adecuaciones legales y normativas necesarias para
cumplir con su objeto;
IV. Proponer a las instancias correspondientes los cambios organizacionales, la construcción y
operación de la infraestructura que se requieran;
V. Emitir los lineamientos para la evaluación y seguimiento de las acciones que se deriven de las
políticas, programas y mecanismos señaladas en la fracción II de este artículo;
VI. Auxiliar en la elaboración de los programas de capacitación y difusión sobre el Sistema de Justicia
Laboral dirigidos a jueces, procuradores del trabajo, defensores y asesores públicos, conciliadores,
peritos, abogados, servidores públicos involucrados, representantes de trabajadores y empleadores,
instituciones educativas, así como a la sociedad en general;
VII. Coadyuvar con el Congreso de la Unión, las Legislaturas de las Entidades Federativas, en el
seguimiento y evaluación de los recursos presupuestales ejercidos en la implementación y operación del
Sistema de Justicia Laboral;
VIII. Elaborar los criterios para la suscripción de convenios de colaboración interinstitucional; así como
los acuerdos de coordinación con los gobiernos de las Entidades Federativas y de cooperación
internacional;
IX. Analizar los informes que le remita la Secretaría Técnica sobre los avances de sus actividades;
X. Interpretar las disposiciones del presente artículo y su alcance jurídico, así como desahogar las
consultas que se susciten con motivo de su aplicación, y
XI. Las demás que se requieran para el cumplimiento de su objeto.
El Consejo contará con una Secretaría Técnica, sectorizado a la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, la cual deberá operar y ejecutar los acuerdos y determinaciones que tome el Consejo, así como
coadyuvar y brindar el apoyo que requieran las autoridades e instancias correspondientes para la
implementación del Sistema de Justicia Laboral. Dicha Secretaría Técnica estará a cargo de un servidor
público con nivel de Titular de Unidad, nombrado y, en su caso, removido por la persona titular de la
Secretaría de Trabajo y Previsión Social.
Dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social emitirá los lineamientos de operación y la convocatoria para la
primera sesión de este Consejo.
Décimo Octavo. Abatimiento del Rezago. Los organismos y entidades públicas deberán establecer
instancias internas de conciliación para concluir el rezago de juicios tramitados ante las Juntas de
Conciliación y Arbitraje.
Décimo Noveno. Disposiciones para la conclusión de conflictos de seguridad social. Los
institutos de seguridad social deberán adoptar las disposiciones administrativas necesarias para instaurar
instancias internas para la autocomposición en los conflictos individuales de seguridad social a que se
refiere el presente Decreto.
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Vigésimo. Protección de derechos de los Trabajadores. Los derechos laborales de las y los
trabajadores de las instituciones que se vean involucradas en esta transición deberán ser respetados en
su totalidad. Las autoridades llevarán a cabo todas las acciones de carácter administrativo para
garantizar que se protejan y conserven los derechos de seguridad social, de acuerdo con las leyes
aplicables.
Vigésimo Primero. Implementación de Tecnologías de la Información. Los Tribunales, así como
los Centros de Conciliación a que hace referencia este Decreto, deberán contar con los sistemas
electrónicos para garantizar que los procedimientos a su cargo sean ágiles y efectivos. Asímismo,
deberán crear las plataformas electrónicas que albergarán los buzones electrónicos y las aplicaciones
digitales necesarios para operar la conectividad por medios electrónicos con las autoridades laborales.
Vigésimo Segundo. Plazo para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 390 Bis y 390
Ter. Las organizaciones sindicales tendrán un plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, para adecuar sus procedimientos de consulta a las normas establecidos en los
artículos 390 Bis y 390 Ter de la Ley Federal del Trabajo.
Vigésimo Tercero. Adecuación de los estatutos sindicales. Las disposiciones previstas en el
artículo 371 de la Ley Federal del Trabajo para la elección de las directivas sindicales mediante el voto
personal libre, directo y secreto de los trabajadores, iniciarán su vigencia en un plazo de doscientos
cuarenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Asímismo, dentro del mismo plazo las
organizaciones sindicales deberán adecuar sus estatutos a las disposiciones previstas en dicho artículo y
demás aplicables de la citada Ley.
Vigésimo Cuarto. Declaratoria de la Cámara de Senadores y de los Congresos Locales. Los
Tribunales del Poder Judicial de la Federación y el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral
entrarán en funciones en cada entidad federativa una vez que la Cámara de Senadores emita la
declaratoria correspondiente. Los Tribunales Locales y los Centros de Conciliación locales entrarán en
funciones una vez que las respectiva Legislatura Local haga la declaratoria correspondiente.
Lo anterior deberá publicarse en los medios de difusión oficial correspondientes.
Vigésimo Quinto. Personas trabajadoras del hogar. La fracción IV del artículo 337 del presente
Decreto en materia de trabajo del hogar iniciará su vigencia una vez que se aprueben y entren en vigor
las adecuaciones normativas necesarias para la incorporación formal de las personas trabajadoras del
hogar en el régimen obligatorio de seguridad social, conforme a la resolución del Amparo Directo 9/2018
(relacionado con el Amparo Directo 8/2018), emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación. Aquellos trabajadores del hogar que se encuentren inscritos ante el Instituto Mexicano del
Seguro Social no les será aplicable los artículos 338 y 339 de esta Ley.
Vigésimo Sexto. Plataforma en materia de seguridad social para consulta del Tribunal. La
plataforma informática a que hace referencia el artículo 899-E será operada por las instituciones públicas
de seguridad social correspondientes.
Las bases de datos pertenecientes a cada institución estarán vinculadas entre sí y deberán
concentrarse en dicha plataforma para consulta inmediata del Tribunal que lo requiera. Las instituciones
de seguridad social y los Poderes Judiciales federales y locales suscribirán los acuerdos de colaboración
necesarios para la adecuada operación de la plataforma, así como para la protección de los datos
personales que concentre.
La información contenida en la plataforma deberá estar actualizada y debidamente registrada por
cada institución de seguridad social.
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La plataforma deberá entrar en operación en un plazo no mayor a dos años posteriores a la entrada
en vigor del presente Decreto, por lo que las instituciones de seguridad social deberán tomar las medidas
apropiadas para su instrumentación en el plazo requerido.
Vigésimo Séptimo. Representantes de los trabajadores y de los patrones ante las Juntas de
Conciliación y Arbitraje. En caso de ser necesaria la designación de algún representante de
trabajadores o patrones ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje en tanto éstas continúan su operación,
el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social realizará las designaciones correspondientes para
el periodo que resulte necesario para que las citadas instancias puedan concluir sus funciones.
Asimismo, de incurrir los representantes trabajadores y patrones en algún tipo de responsabilidad, le
serán aplicables las sanciones contenidas en la Ley Federal del Trabajo vigente.
Vigésimo Octavo. Derogación explícita y tácita de preceptos incompatibles. Se derogan las
disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que se opongan a las contenidas en el presente
Decreto.
Ciudad de México, a 29 de abril de 2019.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Martí Batres
Guadarrama, Presidente.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Sen. Antares G. Vázquez
Alatorre, Secretaria.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 30 de abril de 2019.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez
Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de diciembre de 2020
Artículo Primero. Se reforman los artículos 41, párrafo primero; 42, fracción II, incisos a), b), c) y d);
43 Bis, párrafo tercero; 47, párrafos segundo, cuarto y quinto; 48; 49, párrafos primero y segundo y, 50; y
se adicionan al artículo 3o., fracción II, un inciso d); 42, fracción II, un inciso e), y un segundo párrafo,
recorriéndose el actual párrafo segundo para ser párrafo tercero, de la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. El Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, en un plazo de 120 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá
expedir las reglas conforme a las cuales se otorgarán los créditos a que se refiere el artículo 42, fracción
II, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Tercero. La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda, del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, en un plazo de 120 días siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, deberá expedir las condiciones conforme a las cuales se otorgarán los créditos a que
se refiere el artículo 169, fracción I, inciso d), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado.
Cuarto. Dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberá emitir las
modificaciones a las disposiciones de carácter general que sean necesarias para instrumentar las
reformas previstas en el mismo.
Ciudad de México, a 9 de diciembre de 2020.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen.
Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Mónica Bautista Rodríguez, Secretaria.- Sen. Lilia
Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2020.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 37 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional
de la Vivienda para los Trabajadores.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de diciembre de 2020
Artículo Único. Se reforma el artículo 37 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 9 de diciembre de 2020.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen.
Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Mónica Bautista Rodríguez, Secretaria.- Sen. Lilia
Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2020.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Federal del Trabajo; de la Ley del Seguro Social; de la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; del Código Fiscal de la Federación; de la
Ley del Impuesto sobre la Renta; de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del
Artículo 123 Constitucional; de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado
B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de Subcontratación Laboral.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2021
Artículo Tercero. Se reforman los artículos 29, tercer párrafo, y 29 Bis, de la Ley del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, con excepción de lo previsto en los artículos Cuarto, Quinto y Sexto del presente
Decreto, que entrarán en vigor el 1 de septiembre de 2021 y lo previsto en los artículos Séptimo y Octavo
del presente Decreto entrarán en vigor en el ejercicio fiscal 2022.
Artículo reformado DOF 31-07-2021
Segundo. Dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá expedir las disposiciones de carácter general a que se
refiere el artículo 15, párrafo sexto, de la Ley Federal del Trabajo.
Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, las personas físicas o morales que
presten servicios de subcontratación, deberán obtener el registro ante la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social que prevé el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, a más tardar el 1 de septiembre
de 2021.
Artículo reformado DOF 31-07-2021
Cuarto. Para fines de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo,
tratándose de empresas que operan bajo un régimen de subcontratación, no será requisito la transmisión
de los bienes objeto de la empresa o establecimiento hasta el 1 de septiembre de 2021, siempre que la
persona contratista transfiera a la persona beneficiaria a los trabajadores en dicho plazo. En todo caso se
deberán reconocer los derechos laborales, incluida su antigüedad, que se hubieran generado por el
efecto de la relación de trabajo.
Artículo reformado DOF 31-07-2021
Quinto. Aquellos patrones que, en términos del segundo párrafo del artículo 75 de la Ley del Seguro
Social, previo a la entrada en vigor del presente Decreto, hubiesen solicitado al Instituto Mexicano del
Seguro Social la asignación de uno o más registros patronales por clase, de las señaladas en el artículo
73 de la Ley del Seguro Social, para realizar la inscripción de sus trabajadores a nivel nacional, tendrán
hasta el 1 de septiembre de 2021 para dar de baja dichos registros patronales y de ser procedente,
solicitar al mencionado Instituto se le otorgue un registro patronal en términos de lo dispuesto por el
Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas,
Recaudación y Fiscalización.
Párrafo reformado DOF 31-07-2021
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Una vez concluido dicho plazo, aquellos registros patronales por clase que no hayan sido dados de
baja, serán dados de baja por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Sexto. Las personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras
especializadas, deberán empezar a proporcionar la información a que se refieren las fracciones I y II del
artículo 15 A de la Ley del Seguro Social, y tendrán hasta el 1 de septiembre de 2021 para
proporcionarla. La información a que se refiere la fracción III del citado artículo deberá ser presentada,
una vez que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ponga a disposición de dichas personas, el
mecanismo para la obtención del documento de referencia.
Artículo reformado DOF 31-07-2021
Séptimo. Para efectos de la Ley del Seguro Social, desde la entrada en vigor de la presente reforma y
hasta el 1 de septiembre de 2021, se considerará como sustitución patronal la migración de trabajadores
de las empresas que operaban bajo el régimen de subcontratación laboral, siempre y cuando la empresa
destino de los trabajadores reconozca sus derechos laborales, incluyendo la antigüedad de los mismos y
los riesgos de trabajo terminados, ante las instancias legales correspondientes.
Párrafo reformado DOF 31-07-2021
En estos supuestos aplicarán las siguientes reglas, para efectos de la determinación de la clase,
fracción y prima del Seguro de Riesgos de Trabajo:
1.- La empresa que absorba a los trabajadores deberá auto clasificarse conforme a los criterios
que se establecen en los artículos 71, 73 y 75 de la Ley del Seguro Social, y de acuerdo a los
artículos 18, 20 y al Catálogo de Actividades previsto en el artículo 196, todos del Reglamento
de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y
Fiscalización, debiendo conservar la prima con la que venía cotizando la empresa que tenía los
trabajadores registrados en el IMSS, siempre y cuando dicha empresa haya estado
correctamente clasificada conforme a los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de
que se trataba y a las disposiciones normativas aplicables, en caso contrario deberá cotizar con
la prima media de la clase que le corresponda.
2.- Tratándose de una empresa que absorba a los trabajadores de otra u otras empresas, con la
misma o distintas clases, y que en virtud de ello deban ajustar su clasificación a las nuevas
actividades que llevará a cabo; la clase y fracción se determinará atendiendo a los riesgos
inherentes a la actividad de la negociación de que se trate y la prima se obtendrá de aplicar el
procedimiento siguiente:
a) Por cada registro patronal, tanto de la empresa que absorbe como de la otra u otras
empresas a sustituir, se multiplicará la prima asignada por el total de los salarios base de
cotización de los trabajadores comprendidos en el mismo. El salario base de cotización a
considerar, será el del mes previo al que se comunique la sustitución al Instituto.
b) Se sumarán los productos obtenidos conforme al inciso anterior y el resultado se dividirá
entre la suma de los salarios base de cotización del total de los trabajadores
comprendidos en todos los registros patronales.
c) La prima así obtenida se aplicará al registro patronal de la empresa que absorbe a los
trabajadores y estará vigente hasta el último día del mes de febrero posterior a la
sustitución.
d) Para efectos de la determinación de la prima del ejercicio siguiente, la empresa que
absorbe a los trabajadores deberá considerar los riesgos de trabajo terminados que les
hubiesen ocurrido a dichos trabajadores en el ejercicio correspondiente.
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Lo anterior, siempre y cuando las empresas que se pretendan sustituir hayan estado correctamente
clasificadas conforme a los riesgos inherentes a la actividad de la o las negociaciones de que se trataban
y a las disposiciones normativas aplicables, en caso contrario deberán cotizar a la prima media de la
clase que les corresponda.
Las empresas que cuenten a la fecha de la entrada en vigor de las presentes disposiciones con un
Convenio de Subrogación de Servicios Médicos con Reversión de Cuotas vigente, y que en términos de
estas disposiciones lleven a cabo una sustitución patronal, no serán objeto de modificación de las
condiciones pactadas en el mismo. Vencido el plazo de 90 días naturales aplicarán las reglas previstas
tanto en la Ley del Seguro Social como en el Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de
Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.
Octavo. Dentro del plazo de 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores deberá expedir las reglas
que establezcan los procedimientos a que se refiere el artículo 29 Bis, párrafo segundo, de la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Las personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas,
deberán empezar a proporcionar la información a que se refiere el inciso f) del artículo 29 Bis, una vez
que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ponga a disposición de dichas personas, el mecanismo
para la obtención del documento de referencia.
Noveno. Las conductas delictivas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto serán sancionadas de conformidad con la legislación vigente al momento de la
comisión de los hechos.
Décimo. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal involucradas en la
implementación del presente Decreto, realizarán las acciones necesarias para que las erogaciones que
se generen con motivo de la entrada en vigor e implementación del mismo, se realicen con cargo al
presupuesto aprobado a cada una de ellas en el presente ejercicio fiscal y subsecuentes, por lo que no
requerirán recursos adicionales que tengan por objeto solventar las mismas y no se incrementará el
presupuesto regularizable de éstas para el presente ejercicio fiscal ni posteriores.
Ciudad de México, a 20 de abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar
Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Julieta Macías Rábago, Secretaria.- Sen. Lilia Margarita
Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 23 de abril de 2021.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez
Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman los Artículos Transitorios Primero, Tercero, Cuarto,
Quinto, Sexto y Séptimo del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; de la Ley del Seguro Social; de la
Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; del Código
Fiscal de la Federación; de la Ley del Impuesto sobre la Renta; de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Reglamentaria
de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de Subcontratación Laboral", publicado el 23 de
abril de 2021.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de julio de 2021
Artículo Único.- Se reforman los Artículos Transitorios Primero, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y
Séptimo del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Federal del Trabajo; de la Ley del Seguro Social; de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores; del Código Fiscal de la Federación; de la Ley del Impuesto sobre la Renta; de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Reglamentaria de la Fracción
XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de Subcontratación Laboral”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de
2021, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 30 de julio de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar
Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. María Guadalupe Díaz Avilez, Secretaria.- Sen. Lilia
Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en
Culiacán, Sinaloa, a 30 de julio de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.
La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo Quinto Transitorio del "Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría
Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y
de la Ley del Seguro Social, en materia de justicia laboral, libertad sindical y negociación
colectiva", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2022
Artículo Único.- Se reforma el artículo Quinto Transitorio del “Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de justicia
laboral, libertad sindical y negociación colectiva”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de
mayo de 2019, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2022.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen.
Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. María Macarena Chávez Flores, Secretaria.- Sen.
Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 10 de mayo de 2022.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López
Hernández.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman los artículos 251 de la Ley del Seguro Social y 146 de la
Ley Federal del Trabajo, y se adiciona un artículo 59 Bis a la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2023
Artículo Tercero.- Se adiciona un artículo 59 Bis a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del año posterior a su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 17 de octubre de 2023.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana
Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra, Secretaria.- Sen. Claudia
Esther Balderas Espinoza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 22 de noviembre de 2023.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
del Seguro Social, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y del Decreto por el que se
extingue el organismo público descentralizado denominado Financiera Nacional de
Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, y se abroga su Ley Orgánica,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2023, para la creación del
Fondo de Pensiones para el Bienestar.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2024
SEGUNDO. Se reforman los párrafos primero, actuales segundo, cuarto, sexto y séptimo del artículo
37; párrafos primero y actual quinto del artículo 39; párrafo tercero del artículo 43; se adicionan los
párrafos segundo, sexto, séptimo, décimo y décimo segundo, recorriéndose los correspondientes, al
artículo 37; los párrafos segundo, tercero y octavo, recorriéndose los correspondientes, al artículo 39; y
las fracciones I, II, III y IV al párrafo tercero del artículo 43; y se derogan el actual párrafo quinto del
artículo 37; y párrafos segundo, tercero y cuarto, vigentes del artículo 39, de la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, excepto por la reforma al artículo 39 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, la cual entrará en vigor el primer día hábil del ejercicio fiscal posterior a la
publicación del presente Decreto.
SEGUNDO. El Banco de México actuará como fiduciario en el fideicomiso público no considerado
entidad paraestatal denominado Fondo de Pensiones para el Bienestar a que se refiere el artículo 19
Quater, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Para tal efecto, será
constituido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Banco de México, por lo que
únicamente le serán aplicables las disposiciones que regulan a dicho instituto central en su carácter de
órgano autónomo, así como en la realización de la encomienda fiduciaria, y en términos de lo que
establezca el Decreto que el Ejecutivo Federal emita dentro de los 60 días posteriores a la entrada en
vigor de este Decreto.
El Decreto que el Ejecutivo Federal emita deberá prever, entre otros, lo siguiente:
a) El Fondo de Pensiones para el Bienestar tendrá entre sus fines recibir, administrar, invertir y
entregar los recursos que le sean aportados conforme a las disposiciones aplicables, pudiendo
establecerse aportaciones adicionales a su patrimonio.
b) Los recursos del patrimonio del Fondo de Pensiones para el Bienestar deberán permanecer
afectos al fideicomiso e invertirse en el mismo hasta que sean destinados a sus fines, por lo que
no podrán utilizarse para contribuir al equilibrio presupuestario.
c) El Fondo de Pensiones para el Bienestar brindará a los institutos de seguridad social los recursos
necesarios para procurar que los trabajadores que alcancen los sesenta y cinco años de edad y
cuya pensión sea igual o menor a dieciséis mil setecientos setenta y siete pesos con sesenta y
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ocho centavos, que equivale al salario mensual promedio registrado en 2023 en el Instituto
Mexicano del Seguro Social actualizado por la inflación estimada para el año 2024, reciban un
complemento a las obligaciones del Gobierno Federal en relación con la pensión que se obtenga
conforme a las disposiciones aplicables para que sea igual a su último salario hasta por el monto
descrito en este párrafo. Dicho monto deberá actualizarse el primero de enero de cada año, de
acuerdo con la inflación estimada para el año correspondiente. Lo anterior, siempre y cuando
hayan iniciado la cotización en términos de la Ley del Seguro Social a partir del día primero de
julio de mil novecientos noventa y siete, así como para aquellos trabajadores que se encuentren
bajo el régimen de cuentas individuales que cotizan en el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado. El complemento a que se refiere este inciso es
intransferible y será exigible por los trabajadores que obtengan su dictamen o concesión de
pensión, según corresponda, a partir de que transcurran 60 días de la constitución del Fondo de
Pensiones para el Bienestar. Dicho complemento estará sujeto a la suficiencia del Fondo, así
como a las reglas que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
d) El Fondo de Pensiones para el Bienestar contará con un Comité Técnico que deberá emitir las
reglas de operación sobre la recepción, administración, inversión, entregas y rendimientos de
recursos a los institutos de seguridad social.
TERCERO. Los ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo 19 Quater, de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria que se hayan recibido durante el ejercicio fiscal 2024 con
anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, se destinarán en los términos de la disposición antes
señalada.
CUARTO. A partir de la constitución del Fondo de Pensiones para el Bienestar, el Instituto para
Devolver al Pueblo lo Robado deberá concentrar al final de cada bimestre en la Tesorería de la
Federación bajo la naturaleza de aprovechamientos el 75% de los remanente netos que obtenga
derivados de la enajenación que lleve a cabo de bienes provenientes de entidades transferentes en
materia aduanera y fiscal, durante el ejercicio fiscal de 2024 y los ejercicios fiscales subsecuentes, los
cuales tendrán el carácter de ingresos excedentes y serán destinados por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, a través de la unidad competente en materia de seguros, pensiones y seguridad social al
Fondo de Pensiones para el Bienestar. El 25% restante será administrado de conformidad con las
disposiciones aplicables.
QUINTO. A partir de la fecha de entrada en vigor este Decreto, queda sin efecto lo previsto en el
transitorio Vigésimo Segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2024,
exclusivamente por lo que se refiere al destino de los recursos que obtenga el Instituto para Devolver al
Pueblo lo Robado en cumplimiento de su objeto, así como las demás disposiciones que contravengan o
se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
SEXTO. El dictamen a que se refiere el Artículo Séptimo del Decreto por el que se extingue el
organismo público descentralizado denominado Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural,
Forestal y Pesquero, y se abroga su Ley Orgánica, deberá ser emitido por el Instituto para Devolver al
Pueblo lo Robado en un plazo máximo de 15 días posteriores a la entrada en vigor de este Decreto.
SÉPTIMO. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, queda sin efecto lo previsto en el
transitorio Vigésimo Cuarto de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2024,
exclusivamente por lo que se refiere al destino de los ingresos propios de las entidades paraestatales
sectorizadas en las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, mismos que serán destinados por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público en un 75 por ciento al Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas y en un 25 por ciento a través de la unidad competente en materia de
seguros, pensiones y seguridad social al Fondo de Pensiones para el Bienestar.
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OCTAVO. El Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores emitirá las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 39 de la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dentro de los 90 días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Los intereses correspondientes al ejercicio fiscal 2024 que deberán pagarse a las subcuentas de
vivienda se calcularán, aprobarán y abonarán conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la
aprobación del presente Decreto.
NOVENO. El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores, las Administradoras de Fondos para el Retiro, las administradoras prestadoras de
servicio, el Fondo de la Vivienda a que hace referencia la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, y las instituciones que realicen funciones similares de
naturaleza pública deberán transferir al Fondo de Pensiones para el Bienestar, en un plazo de hasta 60
días naturales contados a partir de su constitución, los recursos correspondientes a las Subcuentas de
Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, subcuenta de Vivienda conforme a lo establecido en las
leyes de seguridad social que correspondan, o aquellos recursos que formen parte de sus respectivas
reservas relacionados con las subcuentas referidas y que hayan sido constituidas previo a la entrada en
vigor de este Decreto, según corresponda.
Para lo anterior, una vez que alguno de los Institutos transfiera al Fondo de Pensiones para el
Bienestar los recursos de la subcuenta bajo su administración, incluyendo la de los trabajadores a que se
refiere este Decreto que hubieran llegado a cumplir setenta o setenta y cinco años, según corresponda, lo
deberá comunicar al resto de participantes del Sistema de Ahorro para el Retiro para que, en su caso,
transfieran la otra subcuenta, a efecto de consolidar el ahorro de los titulares de las cuentas individuales
en el referido fideicomiso.
DÉCIMO. El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el
ámbito de sus competencias, deberán garantizar el establecimiento de una ventanilla única para el
cálculo y pago de los recursos provenientes del Fondo de Pensiones para el Bienestar en los términos
del Decreto que para tales efectos emita el Ejecutivo Federal.
Dichos recursos serán transferidos por el Fondo de Pensiones para el Bienestar al Instituto Mexicano
del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a efecto de que éstos realicen los pagos
correspondientes en términos de la normativa aplicable, por lo que el Fondo no responderá ni se
subrogará en las obligaciones a cargo de dichos institutos, ni respecto del destino que los mismos den a
los recursos.
DÉCIMO PRIMERO. Dentro de los 30 días hábiles siguientes de la entrada en vigor del presente
Decreto, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro deberá modificar las disposiciones de
carácter general a las que se refiere el artículo 37 A de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro a
fin de que se incluya permanentemente en los estados de cuenta que emiten las administradoras de
fondo para el retiro, el saldo relacionado con los recursos de las Subcuentas de Retiro, Cesantía en Edad
Avanzada y Vejez, así como los recursos de vivienda que, en su caso, sean transferidos al Fondo de
Pensiones para el Bienestar.
En el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, el Instituto Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores deberá modificar sus canales de atención digital para dar a conocer permanentemente a los
derechohabientes el saldo de su subcuenta de vivienda que, en su caso, sea transferido al Fondo de
Pensiones para el Bienestar.
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Ciudad de México, a 25 de abril de 2024.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Vicepresidenta en
funciones de Presidenta.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Fuensanta Guadalupe
Guerrero Esquivel, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 30 de abril de 2024.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley Federal
del Trabajo, en materia de vivienda con orientación social.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de febrero de 2025
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 3o., fracciones II, inciso b), III, y actual IV, que pasa a
ser VI; 4o.; 5o., fracciones II y V y último párrafo; 6o., primer y segundo párrafos; 7o.; 8o.; 10, fracciones
I, IV y VIII; 11; 12; 14; 15; 16, fracciones I, IV, V, VII, IX y XIX; 17; 18 Bis; 22; 23, fracciones I, segundo
párrafo, II, V, VI, VII y IX; 25 Bis, párrafos primero, segundo y tercero; 29, segundo párrafo; 41; 42,
primero, segundo, tercer y cuarto párrafos; 43 Bis, párrafo tercero; 44; 47; 51; 63; 64; 66 y 70; se
adicionan los artículos 2o., con un párrafo segundo; 3o., con las fracciones IV, V y VII y un segundo y
tercer párrafos; 16, con las fracciones IX Bis y XXI Bis; 23, con las fracciones II Bis y V Bis; 41 Bis; 42,
con las fracciones VI y VII, recorriéndose la subsecuente en su orden, y los párrafos quinto, sexto,
séptimo, octavo y noveno; 47, con un tercer párrafo, recorriéndose en su orden los subsecuentes; 51 Ter;
51 Quáter; 51 Quinquies y 66 Bis, y se derogan la fracción I del artículo 5o., y el artículo 24 de la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones legales
que se opongan al mismo.
Todas las disposiciones, normas, lineamientos, políticas, criterios y demás normativa emitida por
cualquier órgano o área del Instituto continuarán en vigor en lo que no se opongan al presente Decreto o
a las normas o resoluciones emitidas por las autoridades, o hasta en tanto los órganos o áreas
competentes determinen su reforma o abrogación.
Tercero.- Los órganos del Instituto deberán quedar integrados dentro de los treinta días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para ello:
I.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social emitirá, dentro de los quince días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las bases para determinar las
organizaciones nacionales de trabajadores y patrones que intervendrán en la designación de
los integrantes de la Asamblea General, en términos de los artículos 7o. y 8o. de la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;
II.- Los sectores, con base en la representación que resulte de la integración de la nueva
Asamblea General, deberán renovar en su totalidad a su respectiva representación
designando a los nuevos integrantes de los órganos del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto, y
III.- El Ejecutivo Federal deberá emitir el acuerdo por el que nombre a sus representantes en los
órganos del Instituto, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto.
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Cuarto.- El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores deberá renovar a la
persona titular de la Auditoría Interna, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor
del presente Decreto, en términos del artículo 16, fracción XVIII, de su Ley y las disposiciones jurídicas
aplicables.
Quinto.- La persona titular de la Dirección General del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores deberá realizar los actos necesarios para la constitución de la empresa filial, a la
que se refiere el artículo 3o., fracción V, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, y
su objeto será, entre otros, la construcción de vivienda, su integración accionaria será mayoritariamente
del Instituto y se conformará con recursos provenientes del presupuesto de gastos de administración,
operación y vigilancia autorizado para el ejercicio 2024. Los estatutos sociales deberán reflejar los
principios contenidos en el artículo 3o., último párrafo, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, establecer las actividades que conformen el objeto de la empresa filial,
los órganos de gobierno que estarán constituidos al menos por un Consejo de Administración, presidido
por la persona titular de la Dirección General del Instituto, e integrado por el personal directivo de este;
así como por un Comité de Auditoría, que tendrá a su cargo las funciones de control, evaluación,
rendición de cuentas y transparencia de la empresa filial; asimismo, contará con un Comité de Ética y un
Código de Ética. El Estatuto Orgánico y normativa interna de la empresa filial establecerán su estructura
organizacional y de operación.
Sexto.- La Asamblea General y el Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, en un plazo de ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, deberán expedir las políticas y reglas conforme a las cuales se otorgarán viviendas en
arrendamiento social en términos del artículo 51 Ter de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores.
Los Órganos del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores emitirán las demás
disposiciones y realizará las reformas a su marco jurídico interno con el objeto de dar cumplimiento al
presente Decreto, dentro de los trescientos sesenta días naturales siguientes al inicio de su vigencia.
Séptimo.- El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores deberá continuar
aplicando los presupuestos de ingresos y egresos, así como de gastos de administración, operación y
vigilancia aprobado para el ejercicio 2024, con efectos al primer día hábil del ejercicio 2025, considerando
la inflación estimada para esa anualidad, hasta que se renueve la integración de sus órganos de
gobierno. Una vez cumplido lo anterior se someterá a la aprobación de la Asamblea General los
presupuestos de ingresos y egresos, así como de gastos de administración, operación y vigilancia para el
ejercicio 2025 en la siguiente sesión ordinaria a la entrada en vigor del presente Decreto.
Octavo.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, auxiliada por la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, dentro de un plazo de noventa días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, deberá emitir las disposiciones en materia de crédito que serán aplicables al Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores atendiendo a lo dispuesto por la Ley del Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y a la naturaleza social de los fines de ese
Instituto.
El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dentro de un plazo de noventa
días hábiles, contados a partir de la emisión de las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior,
deberá proponer a su Asamblea General las políticas de organización de la contabilidad y auditoría
interna a que se refiere el artículo 66, fracción IV, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores.
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Para el ejercicio 2025, continuarán vigentes aquellas normas y sistemas previos a la entrada en vigor
del presente Decreto.
Noveno.- El Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, en un plazo de ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto,
deberá establecer el programa de extinción de gravámenes y cancelación de inscripciones registrales,
autorizando la asignación de recursos económicos necesarios para gestionar su celebración y entrega de
los instrumentos correspondientes a cualquier acreditado del propio Instituto, en términos del artículo 44
de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
La persona titular de la Dirección General del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores deberá coordinarse con las autoridades locales y municipales competentes para procurar la
celebración de convenios con el objeto de que le brinde facilidades administrativas y beneficios fiscales
que requiera el Instituto para la operación del programa, buscando la atención expedita de las personas
trabajadoras derechohabientes y el uso eficiente de los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda.
Décimo.- Los derechos laborales de las personas trabajadoras que formen parte de los órganos que
se extinguen con motivo de este Decreto serán respetados en términos de las disposiciones aplicables.
Décimo Primero.- El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, deberá mantener la mensualidad de los créditos que hubiere
otorgado al monto correspondiente al cierre del ejercicio 2024 y a partir del ejercicio 2025 deberá aplicar
una actualización equivalente al cero por ciento.
Décimo Segundo.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, quedarán canceladas todas
las resoluciones por las que se aprueben proyectos colectivos de crédito en línea tres a la construcción
de vivienda que el Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores haya adoptado con anterioridad al 1 de julio de 2023; sus promoventes podrán presentar
nuevamente sus proyectos o las etapas remanentes de estos, para su actualización o aprobación en
términos del artículo 42, cuarto párrafo de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores.
En su caso, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores deberá restituir en la
subcuenta de vivienda de las personas trabajadoras derechohabientes las cantidades que les
correspondan por la amortización del crédito otorgado y deberá permitirles tramitar un nuevo crédito,
siempre que cumplan con los requisitos a que se refiere la ley.
Los desarrolladores o constructores y entidades administradoras de los proyectos contarán con un
plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para entregar
al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores sin necesidad de resolución judicial
las cantidades, intereses y penas convencionales que tuvieren en custodia, correspondientes a los
créditos de las personas trabajadoras derechohabientes que hubieren adquirido un predio destinado a
construcción dentro de alguno de los proyectos cuyas autorizaciones resulten canceladas.
Las personas trabajadoras derechohabientes contarán con un plazo de noventa días hábiles,
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para transmitir al Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores la propiedad de los inmuebles que hubieren adquirido con
un crédito en línea tres, en los términos del presente transitorio.
Ciudad de México, a 13 de febrero de 2025.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen.
Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. José Luis Montalvo Luna, Secretario.- Sen. Verónica
Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
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Secretaría General
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En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 20 de febrero de 2025.- Claudia
Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela
Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este articulo es principalmente normativo-transitorio y refleja la integracion de Infonavit con el sistema de pensiones privadas. El contenido aparece truncado en la fuente proporcionada, pero es importante notar que coordina funciones entre multiples instituciones financieras. Para especialistas en retiro y pensiones, este decreto es relevante para entender la interaccion entre subcuentas Infonavit y cuentas de retiro individual.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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