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Artículo 102. Excepciones a la oferta pública

Se detallan las circunstancias en las que no se requiere realizar una oferta pública forzosa de adquisición, incluyendo redistribuciones de acciones y situaciones de riesgo para la viabilidad de la sociedad.

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Texto Legal

La persona o grupo de personas que hayan realizado la oferta pública a que se refiere el artículo 98 de esta Ley respecto de una sociedad anónima que a su vez sea tenedora o propietaria del treinta por ciento o más de las acciones ordinarias de otra sociedad anónima cuyas acciones representativas del capital social o títulos de crédito que las representen se encuentren inscritas en el Registro, no estarán obligadas a llevar a cabo oferta pública forzosa de adquisición respecto del capital social de esta última sociedad, siempre que la misma represente menos del cincuenta por ciento de los activos consolidados de la sociedad anónima sobre la cual se llevó a cabo la oferta.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá exceptuar de la obligación de realizar una oferta pública forzosa de adquisición, en los siguientes casos:

I. Adquisiciones a precio de mercado que resulten de una redistribución de acciones ordinarias entre integrantes de un mismo grupo de personas, prevalezca o no este último, siempre que los adquirentes hayan sido accionistas por más de cinco años de la sociedad y el grupo de personas que mantenga el control como resultado de la adquisición, haya tenido durante dicho plazo un porcentaje relevante del capital social.

II. Reducciones de capital social en las que la participación de la persona o grupo de personas de que se trate, resulte en un treinta por ciento o más del total de acciones ordinarias.

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III. Se encuentre en riesgo la viabilidad de la sociedad como negocio en marcha y se adquieran las acciones ordinarias como consecuencia de aumentos de capital o de reestructuraciones societarias tales como fusiones, escisiones, compra y venta de activos y capitalización de pasivos, siempre que se cuente con la opinión favorable del consejo de administración, previo acuerdo del comité que desempeñe funciones en materia de prácticas societarias.

IV. Ejecución y adjudicación, judicial o extrajudicial, de garantías sobre acciones, derivada de un adeudo cuya garantía se encuentre constituida a favor de entidades financieras, incluyendo cuando actúen como fiduciarias.

V. Adquisiciones obtenidas por herencia, legado o donación a título gratuito, del cónyuge, la concubina o el concubinario, así como de personas con las que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, hasta el cuarto grado.

VI. Operaciones que sean consistentes con la protección de los intereses de los accionistas minoritarios de la sociedad. La autorización a que se refiere esta fracción será otorgada por la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Conocer estas excepciones puede ser ventajoso para los asesores al planificar adquisiciones. Es importante documentar adecuadamente las circunstancias que justifiquen estas excepciones.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 102 del LMV?

Se detallan las circunstancias en las que no se requiere realizar una oferta pública forzosa de adquisición, incluyendo redistribuciones de acciones y situaciones de riesgo para la viabilidad de la sociedad.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 102 de la LEY del Mercado de Valores?

Conocer estas excepciones puede ser ventajoso para los asesores al planificar adquisiciones. Es importante documentar adecuadamente las circunstancias que justifiquen estas excepciones.

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