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Artículo 159. Oficinas de representacion de casas de bolsa

La Comisión puede autorizar el establecimiento de oficinas de representación de casas de bolsa extranjeras en México, las cuales no podrán realizar actividades de intermediación.

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Texto Legal

La Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá autorizar el establecimiento en el territorio nacional de oficinas de representación de casas de bolsa del extranjero.

Dichas oficinas de representación no podrán realizar actividades de intermediación con valores, ya sea por cuenta propia o ajena. Las actividades que realicen las oficinas de representación se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida la Secretaría.

La Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá declarar la revocación de las autorizaciones correspondientes cuando las referidas oficinas no se ajusten a las disposiciones a que se refiere este artículo, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en la presente Ley y en los demás ordenamientos legales.

Las oficinas de representación estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión.

Apartado B De las filiales

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Las casas de bolsa extranjeras deben cumplir con las regulaciones locales para establecer oficinas de representación y evitar sanciones por incumplimiento.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 159 del LMV?

La Comisión puede autorizar el establecimiento de oficinas de representación de casas de bolsa extranjeras en México, las cuales no podrán realizar actividades de intermediación.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 159 de la LEY del Mercado de Valores?

Las casas de bolsa extranjeras deben cumplir con las regulaciones locales para establecer oficinas de representación y evitar sanciones por incumplimiento.

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