El consejo de administración de las filiales debe incluir un porcentaje mínimo de consejeros independientes. Las reglas para su nombramiento son específicas y deben seguirse rigurosamente.
El consejo de administración de las filiales estará integrado por un máximo de quince consejeros, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento deberán ser independientes conforme a lo previsto en el artículo 125 de esta Ley. Por cada consejero propietario se designará a su respectivo suplente, en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter.
El nombramiento de los miembros del consejo de administración deberá hacerse en asamblea especial por cada serie de acciones. A las asambleas que se reúnan con este fin, así como a aquéllas que tengan el propósito de designar comisarios por cada serie de acciones, les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones para las asambleas generales ordinarias previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles.
El accionista de la serie "F" que represente cuando menos el cincuenta y uno por ciento del capital social designará a la mitad más uno de los consejeros y por cada diez por ciento de acciones de esta serie que exceda de ese porcentaje, tendrá derecho a designar un consejero más. Los accionistas de la serie "B" designarán a los consejeros restantes. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el de todos los demás de la misma serie, en cuyo caso no deberán ser designados con tal carácter durante los doce meses inmediatos siguientes a la fecha de revocación.
Los consejeros independientes serán designados en forma proporcional conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden.
LEY DEL MERCADO DE VALORES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
En el caso de filiales en las cuales cuando menos el noventa y nueve por ciento de los títulos representativos del capital social sean propiedad, directa o indirectamente, de una institución financiera del exterior o una sociedad controladora filial, se podrá determinar libremente el número de consejeros.
La mayoría de los consejeros y el director general de las filiales deberán residir en territorio nacional, en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Es importante que las filiales mantengan la proporción de consejeros independientes para cumplir con la Ley. Esto puede influir en su reputación y en la confianza del mercado.
Anterior
Art. 167. Adquisición de acciones de casas de bolsa
Siguiente
Art. 169. Órgano de vigilancia de filiales
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo