Este artículo regula la admisión de pruebas en procedimientos administrativos, estableciendo plazos y condiciones para su presentación. También se menciona la posibilidad de que la Comisión valore la admisibilidad de las pruebas ofrecidas.
En los procedimientos administrativos previstos en esta Ley se admitirán las pruebas conducentes con los actos sujetos al procedimiento siempre y cuando las mismas sean ofrecidas en el plazo del desahogo de la garantía de audiencia. En el caso de la confesional a cargo de autoridades, la misma deberá ser desahogada por escrito. Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Una vez desahogado el derecho de audiencia a que hacen referencia los artículos 153, 268, 269, 298, 299, 319, 320, 332, 340 y 391 de esta Ley, o bien, presentado el escrito mediante el cual se interponga recurso de revisión, únicamente se admitirán pruebas supervenientes, siempre y cuando no se haya emitido la resolución correspondiente. Párrafo reformado DOF 24-01-2024
La Comisión podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, pudiendo al efecto acordar sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Sólo podrán rechazarse las pruebas propuestas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral y al derecho. La valoración de las pruebas se hará conforme a lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Párrafo reformado DOF 14-11-2025 Reforma DOF 24-01-2024: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Es importante que los profesionales del derecho conozcan los plazos y condiciones para la presentación de pruebas, ya que esto puede afectar el resultado de los procedimientos administrativos. La correcta admisión de pruebas es clave para la defensa de los intereses de los clientes.
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