Las autorizaciones obtenidas bajo esta Ley no eximen a los beneficiarios de cumplir con otros ordenamientos legales aplicables. Esto asegura un marco regulatorio más amplio.
La obtención de las autorizaciones previstas en esta Ley por parte de las autoridades financieras, no exceptuará a los beneficiarios de las mismas del cumplimiento de lo previsto en otros ordenamientos legales.
TRANSITORIOS
Primero.- La presente Ley entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo dispuesto en los artículos Décimo y Décimo Séptimo transitorios.
Asimismo, a la fecha de entrada en vigor de esta Ley quedará abrogada la Ley del Mercado de Valores publicada en el citado Diario el 2 de enero de 1975, salvo por lo establecido en los artículos transitorios siguientes.
Segundo.- Las infracciones y delitos cometidos antes de la entrada en vigor de esta Ley, se sancionarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse las citadas infracciones o delitos.
Tercero.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México, podrán emitir las disposiciones de carácter general a que se refiere esta Ley, con anterioridad al inicio de su vigencia, pero en todo caso en las citadas disposiciones deberá establecerse que su observancia y aplicación será posterior a la entrada en vigor de la Ley.
Cuarto.- En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México emitan las disposiciones de carácter general a que se refiere la presente Ley, seguirán aplicándose las emitidas con anterioridad a su entrada en vigor en lo que no se opongan a lo previsto en la misma, excepto las señaladas en los artículos Noveno y Décimo Segundo transitorios. LEY DEL MERCADO DE VALORES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
Quinto.- Las sociedades anónimas promotoras de inversión que soliciten y, en su caso, obtengan la inscripción de las acciones representativas de su capital social o títulos de crédito que las representen, en el Registro Nacional de Valores, estarán sujetas a los requisitos de inscripción y mantenimiento aplicables a las sociedades anónimas bursátiles, hasta en tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores expida las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 21 de esta Ley.
Sexto.- Las sociedades anónimas que a la entrada en vigor de la presente Ley, tengan inscritas en el Registro Nacional de Valores acciones representativas de su capital social o títulos de crédito que las representen, adquirirán por ministerio de ley el carácter de sociedades anónimas bursátiles y, en consecuencia, estarán sujetas a lo previsto en esta Ley.
Las sociedades anónimas a que se refiere el párrafo anterior contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir del día en que entre en vigor esta Ley, para ajustar su denominación social a lo señalado en el artículo 22 de la misma, así como para dar cumplimiento a los artículos relativos a la integración, organización y funcionamiento de sus órganos sociales en términos de lo previsto en el Capítulo II del Título II del citado ordenamiento legal. Lo anterior no afectará en forma alguna los derechos que corresponda ejercer a los accionistas de las sociedades mencionadas, en términos de lo establecido en los artículos 47 a 52 de esta Ley, ni las eximirá de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 53 a 57 y demás obligaciones que en su carácter de emisoras les imponga este ordenamiento legal.
Séptimo.- Los accionistas de sociedades anónimas bursátiles cuya tenencia accionaria se encuentre afectada, a la entrada en vigor de la presente Ley, en fideicomisos a través de los cuales se ejerza el derecho de voto de varios accionistas en un mismo sentido, o bien, los grupos de accionistas que hayan otorgado mandato o comisión para tales efectos, deberán notificarlos a la sociedad, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, para efectos de su revelación al público inversionista.
Octavo.- No estarán sujetas a las restricciones establecidas en los artículos 54 y 55 de esta Ley, las sociedades anónimas bursátiles que hayan emitido las acciones o instrumentado los mecanismos a que dichos preceptos se refieren, con anterioridad al inicio de su vigencia, siempre que para ello se hayan ajustado a las disposiciones legales vigentes al momento de emitir las acciones o instrumentar los mecanismos citados.
Las restricciones señaladas en el párrafo anterior tampoco serán aplicables, a las sociedades anónimas bursátiles mencionadas en dicho párrafo que con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley:
I. Realicen modificaciones a su capital social, siempre que se incremente la proporción original de acciones ordinarias o por lo menos se mantenga dicha proporción, siempre que la situación de la emisora lo justifique y se revele al público tal circunstancia. En ambos casos se requerirá la previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual procederá cuando a su juicio se acredite que no se afectan los intereses del público inversionista.
II. Se fusionen o escindan, siempre que la sociedad fusionante o escindida por lo menos mantenga la proporción original de acciones ordinarias de la fusionada o escindente. En el evento de que la sociedad fusionada o escindente adicionalmente cuente con alguna cláusula de las referidas en el artículo 48 de la presente Ley, la sociedad fusionante o escindida podrá incorporar la misma cláusula en sus estatutos sociales en el acto de su constitución, sin que le resulte aplicable dicho precepto legal.
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Noveno.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se abrogan las "Reglas para la Organización del Registro Nacional de Valores e Intermediarios" publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 13 de abril de 1993.
Los asientos registrales de cualquier tipo que constan en el Registro Nacional de Valores a que se refiere el artículo 10 de la Ley del Mercado de Valores que se abroga mediante la presente Ley, se entenderán como hechos en el Registro a que se refiere el artículo 70 de esta Ley. Asimismo, los asientos registrales realizados con anterioridad al 1 de enero de 1996, se mantendrán en los legajos a que aludían las Reglas mencionadas en el párrafo anterior, mientras que los posteriores a dicha fecha se harán constar en los folios electrónicos que prevé esta Ley.
Las referencias que otras leyes, reglamentos o disposiciones administrativas hagan a la sección valores del Registro Nacional de Valores, se entenderán hechas al Registro previsto en el artículo 70 de esta Ley.
Los valores inscritos exclusivamente en la sección especial del Registro Nacional de Valores, podrán ser objeto de intermediación en el territorio nacional, siempre que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de esta Ley.
Décimo.- Los artículos 7, segundo párrafo, 71, segundo párrafo, y 80 de la presente Ley, entrarán en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes a aquél en que entre en vigor la Ley. Hasta en tanto entren en vigor los citados artículos, la oferta de suscripción o venta en el extranjero de valores emitidos en los Estados Unidos Mexicanos o por personas morales mexicanas, estará sujeta a la inscripción de los valores en el Registro Nacional de Valores, en los mismos términos y con las salvedades previstas para la sección especial en la Ley del Mercado de Valores que se abroga por virtud de esta Ley.
Décimo Primero.- En tanto la Comisión reconozca las normas y procedimientos de auditoría a que hacen referencia los artículos 87, fracción I y 352, fracción IV de esta Ley, las personas morales que presten servicios de auditoría externa a emisoras o entidades financieras, en términos del presente ordenamiento legal, deberán prestar sus servicios con base en las normas y procedimientos expedidos en la materia por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C.
Décimo Segundo.- A la fecha de entrada en vigor de la presente Ley quedarán abrogadas las "Condiciones para la procedencia del registro y autorización de oferta pública de títulos de deuda que emitan organismos financieros multilaterales a los que pertenezca México" y las "Condiciones para la procedencia del registro y autorización de oferta pública de acciones de emisoras extranjeras en el país", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre de 2000 y 20 de marzo de 2002, respectivamente.
Décimo Tercero.- Las casas de bolsa que a la entrada en vigor de esta Ley operen al amparo de la inscripción que mantienen en la Sección de Intermediarios del anterior Registro Nacional de Valores e Intermediarios vigente hasta el 2 de junio de 2001, o en virtud de estar autorizadas para organizarse y operar como tales conforme a la Ley del Mercado de Valores que se abroga, se tendrán por autorizadas en términos del artículo 114 de esta Ley.
Las casas de bolsa señaladas en el párrafo anterior quedarán sujetas a lo previsto en esta Ley y disposiciones de carácter general que emanen de ella.
Décimo Cuarto.- Las casas de bolsa deberán prever en los contratos que celebren a partir de la entrada en vigor de esta Ley, así como en la demás documentación relativa, las restricciones señaladas en la fracción III del artículo 136 de la misma que, en su caso, resulten aplicables.
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Décimo Quinto.- Para efectos de lo previsto en la fracción IV del artículo 136 de esta Ley, las obligaciones subordinadas que las casas de bolsa hayan emitido con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, se regirán por las disposiciones vigentes al momento de su emisión.
Décimo Sexto.- Hasta en tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, según corresponda, publiquen el importe del capital social mínimo con que deberán contar las casas de bolsa, bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales de valores, dichas entidades financieras deberán cumplir con el capital social mínimo que, en su caso, resulte exigible conforme a lo establecido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Décimo Séptimo.- El requisito a que hace referencia el artículo 184, último párrafo, de la presente Ley será exigible a los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la misma.
Décimo Octavo.- Las casas de bolsa deberán dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 190 y 191 de esta Ley, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor.
Las personas físicas que a la entrada en vigor de esta Ley gocen de la autorización para operar en bolsa o para celebrar operaciones con el público de asesoría, promoción, compra y venta de valores, se entenderán por autorizaciones para actuar en términos del artículo 193 de la misma, según corresponda, quedando sujetas a lo previsto en el presente ordenamiento legal y demás disposiciones que emanen de éste.
Décimo Noveno.- Los contratos de caución bursátil celebrados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Mercado de Valores que se abroga por virtud de esta Ley, continuarán rigiéndose para su cumplimiento y ejecución por las disposiciones vigentes en la fecha de su celebración.
Vigésimo.- Las asociaciones gremiales que hubieren sido reconocidas como organismos autorregulatorios al amparo de la Ley del Mercado de Valores que se abroga, podrán seguir operando con ese carácter sin necesidad de nuevo reconocimiento por parte de la Comisión, quedando en lo futuro sujetas a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella.
Vigésimo Primero.- Las bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales de valores que a la entrada en vigor de la presente Ley gocen de concesión para actuar con el referido carácter, podrán continuar operando sin necesidad de obtener nueva concesión, quedando en lo futuro sujetas a esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella, sin perjuicio de que los términos, condiciones y obligaciones contenidos en los títulos de concesión correspondientes que no se opongan a lo establecido en esta Ley sigan siendo aplicables.
Vigésimo Segundo.- Las bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores y contrapartes centrales de valores podrán seguir aplicando los aranceles autorizados por la Comisión previo a la entrada en vigor de esta Ley hasta que pretendan modificarlos, en cuyo caso deberán ajustarse a los dispuesto por la presente Ley.
Vigésimo Tercero.- Las personas que gocen de autorización para operar mecanismos para facilitar operaciones con valores en términos de lo previsto por el artículo 41, fracción IX, de la Ley del Mercado de Valores que se abroga mediante esta Ley, se reputarán como autorizadas para continuar operando en los términos que establece el artículo 253 de esta Ley, quedando sujetas en lo futuro a lo previsto por ésta.
Vigésimo Cuarto.- Los proveedores de precios y las instituciones calificadoras de valores que a la entrada en vigor de esta Ley gocen de autorización para actuar con el referido carácter, se tendrán por
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autorizadas para continuar operando en los términos que establecen los artículos 323 y 334 de la presente Ley, quedando sujetas en lo futuro a lo previsto por ésta.
Vigésimo Quinto.- Los proveedores de precios y las instituciones calificadoras de valores que a la entrada en vigor de la presente Ley gocen de autorización para operar con tal carácter, contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para contar con el código de conducta a que hacen referencia los artículos 326 y 336 de la misma, según corresponda.
México, D.F., a 8 de diciembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de la Ley de Sociedades de Inversión; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2007
ARTICULO OCTAVO. Se reforma el artículo 212 fracción I, de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicables las disposiciones del Código Penal Federal vigentes en el momento de su comisión.
México, D.F., a 26 de abril de 2007.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Antonio Xavier Lopez Adame, Secretario.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona la fracción VI Bis al artículo 104 de la Ley del Mercado de Valores. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2009
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona la fracción VI Bis al artículo 104 de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 31 de marzo de 2009.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gabino Cue Monteagudo, Secretario.- Dip. Manuel Portilla Dieguez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintisiete de abril de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014
ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- Se ADICIONA un último párrafo al artículo 156, y un último párrafo al artículo 158 de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:
……….
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos Trigésimo Primero a Trigésimo Cuarto de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Las infracciones y delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se sancionarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse las citadas infracciones o delitos.
En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se estipulan mediante el presente Decreto.
II. En tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el Banco de México y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario emitan las disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos que reforma o adiciona el presente Decreto, seguirán aplicándose las emitidas con anterioridad a su entrada en vigor en lo que no se opongan a lo previsto en el mismo.
III. Los procedimientos especiales de concurso mercantil de instituciones de banca múltiple que hubiesen sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, continuarán rigiéndose por la Ley de Concursos Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de mayo de 2000.
IV. Las instituciones de banca múltiple contarán con un plazo de ciento veinte días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto para modificar sus estatutos sociales y los títulos representativos de su capital social, conforme a lo previsto en el mismo. Tratándose de la modificación de los estatutos sociales, éstos deberán someterse a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
V. Las instituciones de banca múltiple que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en procedimiento de liquidación o concurso mercantil podrán convenir con el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes la sustitución de los deberes derivados de fideicomisos en términos del artículo 185 de la Ley de Instituciones de Crédito que por virtud del presente Decreto se reforma.
VI. Las instituciones de banca múltiple deberán efectuar los actos corporativos necesarios para prever expresamente en sus estatutos sociales y en las acciones representativas de su capital social, lo dispuesto en los artículos 29 Bis 13 al 29 Bis 15 de la Ley de Instituciones de Crédito, dentro de un plazo máximo de sesenta días naturales, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
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VII. Las instituciones de banca múltiple deberán prever en los contratos que celebren a partir de la entrada en vigor de este Decreto, así como en la demás documentación relativa, las restricciones señaladas en las fracciones IV) y V) del artículo 29 Bis 14 de la Ley de Instituciones de Crédito.
VIII. Cuando las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos u otros instrumentos jurídicos hagan mención al concurso mercantil o quiebra de instituciones de crédito, la referencia deberá entenderse hecha a los procedimientos previstos en el Título Séptimo, Capítulo II, Sección Segunda de la Ley de Instituciones de Crédito.
IX. La reforma contenida en el presente Decreto al séptimo párrafo del artículo 73 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito no será aplicable al monto de las operaciones o de créditos dispuestos a cargo de personas relacionadas, celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de este mismo Decreto, hasta que se reestructuren o renueven.
En razón de lo anterior, las instituciones de banca múltiple solo podrán celebrar con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto operaciones a cargo de personas relacionadas por un monto que no exceda del porcentaje previsto por el séptimo párrafo del artículo 73 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, una vez consideradas las operaciones referidas en el párrafo anterior.
Lo dispuesto por el primer párrafo del presente artículo, solo aplicará respecto del importe que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto ya hubiere sido dispuesto por el acreditado, tratándose de préstamos o créditos revocables; o bien, a la totalidad del monto de dicho préstamo o crédito, en el caso de préstamos o créditos irrevocables celebrados con anterioridad a su entrada en vigor.
X. La Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario expedirá las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, dentro de un plazo que no podrá exceder de doce meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Hasta en tanto se expidan dichas disposiciones, las Instituciones deberán seguir el procedimiento establecido en las disposiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 1999.
……….
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Se REFORMAN los Artículos 70; 93, fracción VI y cuarto párrafo, y se ADICIONAN los artículos 71, con una fracción III; 82 Bis a 82 Bis 2, de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:
……….
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos Trigésimo Sexto y Trigésimo Séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Las sociedades de inversión autorizadas en términos de las disposiciones legales vigentes antes de la entrada en vigor del presente Decreto, contarán con un plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor del propio Decreto para solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la autorización de la reforma a sus estatutos sociales que contenga las cláusulas previstas en este Decreto aplicables a los fondos de inversión, por cuanto a las funciones de administración, conducción de los negocios y vigilancia de los fondos de inversión, así como LEY DEL MERCADO DE VALORES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
derechos de los accionistas. En la solicitud, dichas sociedades de inversión deberán adjuntar la información de su socio fundador indicando los datos relativos a su autorización para constituirse como sociedad operadora de fondos de inversión.
Hasta en tanto las sociedades de inversión obtengan la autorización para su transformación en fondos de inversión, les resultarán aplicables las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores contará con un plazo de dieciocho meses para resolver sobre la transformación de las sociedades de inversión en fondos de inversión conforme a este Decreto; dicho plazo computará a partir de que las sociedades anónimas respectivas presenten la solicitud correspondiente.
La autorización otorgada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se entenderá hecha para la transformación de las sociedades de inversión en fondos de inversión, y en el oficio correspondiente, la propia Comisión deberá notificar al Registro Público del Comercio los datos de aquellas que hayan sido transformadas en fondos de inversión, indicando que estos últimos no requerirán de inscripción ante dicho Registro, en virtud de lo previsto por el primer y segundo párrafos del artículo 8 Bis que se adiciona mediante este Decreto. Igualmente, deberá notificar a las instituciones para el depósito de valores autorizadas conforme a las disposiciones aplicables, que las acciones de los fondos de inversión autorizados no requerirán ser depositadas en una institución para el depósito de valores, en atención a las reformas contenidas en el presente Decreto.
Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores otorgue su autorización para la transformación en fondos de inversión, en términos del presente artículo transitorio a aquellas sociedades de inversión que gocen de autorización para operar como tales, esta última autorización quedará sin efectos por ministerio de Ley sin que resulte necesaria la emisión de una declaratoria expresa al respecto por la propia Comisión.
Las sociedades anónimas deberán entregar a la sociedad operadora de sociedades de inversión que le proporcione los servicios de administración de activos, a más tardar al día siguiente al de la obtención de su autorización para transformarse en fondos de inversión, los libros de la sociedad primeramente referida.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá realizar comentarios u observaciones a la referida documentación a fin de que se ajuste a lo previsto por el presente Decreto.
Las sociedades que no obtengan la autorización para su transformación en fondos de inversión o bien no hayan presentado la solicitud correspondiente en el plazo indicado, entrarán, por LEY DEL MERCADO DE VALORES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
ministerio de ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.
En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se estipulan mediante el presente Decreto.
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- Se REFORMAN los artículos 2, fracción XVI; 7, segundo y último párrafos; 8, primer párrafo; 16, fracciones I y II; 19, fracción I, inciso b); 44, tercer párrafo, fracción V; 45, último párrafo; 50, el encabezado del primer párrafo; 62; 63, primer párrafo, fracción IV y último párrafo; 64; 66, segundo párrafo; 69, primer párrafo; 71, último párrafo; 75, último párrafo; 80, primer párrafo; 85, primer párrafo, fracción V; 87, primer párrafo, fracción II en su encabezado e inciso f); 92, primer párrafo; 105, último párrafo; 106, primero en su encabezado, penúltimo y último párrafos; 108, primer párrafo, fracción III; 117, cuarto párrafo; 120; 130; 135; 136; 153, fracción VII; 165, tercer párrafo; 173; 178; 183; 185, segundo párrafo; 186, fracción V; 189, tercer párrafo; 190; 191; 200, fracciones II, primer párrafo, VIII, segundo párrafo; 201; 203, primer párrafo; 208; 212, primer párrafo, fracción II, segundo párrafo; 225; 226, primer párrafo, fracciones I, II y penúltimo párrafo; 227, primer párrafo, fracciones I, II y IV; 237, cuarto y quinto párrafos; 241, último párrafo; 242, primer párrafo; 252; 254, fracciones III y IV y último párrafo; 257; 262, primer párrafo; 263, primer párrafo, fracción II; 275, segundo párrafo; 282, primer párrafo; 283, primer párrafo; 295, último párrafo; 316, fracción III; 324, último párrafo; 335, último párrafo; 344, primer párrafo; 350 párrafos primero, segundo y cuarto; 358; 359; 363, primer párrafo, fracciones IV, X, en su encabezado; 366, segundo párrafo; 368; 369; 370, primer párrafo, fracciones II y V; 371, primer párrafo en su encabezado; 374, primer párrafo en su encabezado; 380, primer párrafo; 383, primer párrafo en su encabezado; 388, primer párrafo; 389, primer párrafo; 391, primer párrafo en su encabezado y sus fracciones II y III, tercer y quinto párrafos; 392, primer párrafo, fracciones I, en su encabezado e incisos b), c) y n), II, en su encabezado e incisos f) y m), III, en su encabezado e incisos l) a y), IV, incisos b) y c), V, primero y segundo párrafos y VII; 393, primer párrafo en su encabezado y fracción I, primer párrafo en su encabezado y fracción III; 399, primer párrafo en su encabezado; 413; 415, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 2, fracción XVIII con un segundo párrafo; 63 Bis; 63 Bis 1; 64 Bis al 64 Bis 3; 85, fracción II con un segundo párrafo; 87, fracción II con el inciso i) y con un último párrafo; 88 con una fracción VI; 115, con una fracción IV, recorriéndose la actual fracción IV y la V en su orden; 129, con un último párrafo; 130 Bis; 132, con un último párrafo; 165, con un último párrafo; 167, con un último párrafo; 173 Bis; 177 Bis; 188 con las fracciones III y IV; 189 con los párrafos cuarto y quinto recorriéndose el actual párrafo cuarto para ser último párrafo; 190 Bis; 190 Bis 1; 200, fracción I, con los párrafos tercero, cuarto y quinto y con una fracción XII; 204, con los párrafos quinto, sexto y séptimo, recorriéndose los demás párrafos en su orden y según corresponda; 212, fracción III, primer párrafo con los incisos e) y f) y los párrafos cuarto, quinto y sexto, antepenúltimo, penúltimo y último; 224, con un segundo párrafo; 226, primer párrafo con las fracciones VIII y IX y un último párrafo; un artículo 226 Bis; 227, primer párrafo con una fracción V; 227 Bis; 237, con un último párrafo; 237 Bis; 244, con una fracción X, recorriéndose las demás fracciones en su orden y según corresponda; 252 Bis; 259, con un último párrafo; 262, con un último párrafo; 279, con un tercer párrafo; 280 con una fracción XI y recorriéndose la actual fracción XI en su orden; 333, con un último párrafo; 339, con un último párrafo; 351 Bis; 358 Bis; 363, fracción X, con un inciso d); 366, con un tercer párrafo, recorriéndose el actual tercero para ser el último; 370 Bis; 371, primer párrafo con las fracciones VI y VII; 383 Bis; 386, con un segundo párrafo, recorriéndose el segundo y tercer párrafos en su orden y según corresponda; 390, con un último párrafo; 391, fracción IV; 391 Bis; 392, primer párrafo, fracciones I, inciso a) con un segundo párrafo y el inciso aa), III, incisos z) a ac), VIII y IX y los párrafos cuarto y quinto, recorriéndose los párrafos cuarto y quinto en su orden y según corresponda, así como un último párrafo; 393 Bis; un Capítulo II Bis “De los programas de autocorrección” al Título XV que comprende los artículos 395 Bis a 395 Bis 3; 399, con los párrafos penúltimo y último; y se DEROGAN los artículos 20, inciso c) y último párrafo, 226, fracciones IV y VII y segundo párrafo; 264, último párrafo; 391, sexto y último párrafos; 392, primer párrafo, fracciones I, incisos e), f), j) y k), III, inciso j) de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:
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Disposiciones Transitorias
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ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Trigésimo Noveno de este Decreto, se estará a lo siguiente.
I. Los asesores en inversiones tendrán un plazo de un año contado a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de este Decreto, para ajustarse a lo previsto en los artículos 225 a 227 Bis y 371 de la Ley del Mercado de Valores que se reforma mediante el presente Decreto.
A partir de la fecha en la que los asesores en inversiones realicen el registro ante la Comisión a que se refiere el segundo párrafo del artículo 225 de la presente Ley, dicha Comisión ejercerá en exclusiva las facultades de supervisión de los asesores en inversiones en materia de prevención y detección de actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 o 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código.
En consecuencia, a partir de la realización del mencionado registro, los asesores en inversiones solamente tendrán las obligaciones contempladas en el presente ordenamiento relacionadas con las conductas descritas en el párrafo anterior, por lo que no tendrán otras obligaciones previstas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto en cualquier ley, reglamento y demás ordenamientos.
II. Las reformas establecidas en los artículos 366, párrafos segundo y tercero, así como 371, primer párrafo y fracción VI de la Ley del Mercado de Valores contenidas en este Decreto, entrarán en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
III. Las disposiciones de carácter general expedidas con fundamento en la Ley del Mercado de Valores que hayan sido emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto seguirán vigentes, en lo que no se opongan a este instrumento, hasta en tanto sean expedidas las previstas en el presente Decreto.
IV. Las infracciones y delitos cometidos antes de la entrada en vigor de este Decreto, se sancionarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de cometerse las citadas infracciones o delitos.
En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.
V. Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, deberá diseñar e implementar un esquema de apoyo para incentivar el listado de sociedades anónimas promotoras de inversión en el Registro, de conformidad con el artículo 19 y demás conducentes de la ley.
VI. Las casas de bolsa, así como las sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores, contarán con un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto para presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el manual de conducta a que se refieren las fracciones IV del artículo 115, y IV del artículo 254, respectivamente, que se adicionan mediante el presente Decreto.
VII. Las casas de bolsa contarán con un plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto para modificar sus estatutos sociales conforme a lo previsto en el artículo 135 que
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se reforma mediante este Decreto y someterlos a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
VIII. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores en un plazo no mayor a 180 días publicará mediante disposiciones generales la normatividad relativa a conflicto de intereses o relación comercial, reales o potenciales, que impliquen a las propias instituciones calificadoras, a sus administradores, empleados o cualquier persona que tenga, directa o indirectamente, con ella un vínculo de control, específicamente con las relacionadas con deudas de entidades federativas y municipios.
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TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los ARTÍCULOS VIGÉSIMO QUINTO, fracción I; TRIGÉSIMO, fracciones IV y VI; CUADRAGÉSIMO, fracciones I y II y; QUINCUAGÉSIMO, fracciones I y II, las cuales entrarán en vigor en las fechas que en dichas disposiciones se establecen.
México, D.F., a 26 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de enero de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 2018
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma el artículo 1, fracciones II y VI, y se adiciona el artículo 277 Bis 1 de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:
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TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo que en las Disposiciones Transitorias de este Decreto se disponga lo contrario.
Ciudad de México, a 1 de marzo de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Ana Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en el municipio de Acapulco de Juárez, estado de Guerrero, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 199 de la Ley del Mercado de Valores. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2019
Artículo Único. Se reforma el primer párrafo y se adiciona un tercer párrafo al artículo 199 de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:
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Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2019.
Segundo. Para los efectos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, el Servicio de Administración Tributaria dispondrá de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para emitir las disposiciones de carácter general.
Tercero. El Servicio de Administración Tributaria, la Comisión Nacional Bancaría y de Valores y las Entidades Financieras deberán realizar las adecuaciones correspondientes a su normatividad interna durante los siguientes ciento ochenta días, contados a partir de la expedición del presente Decreto.
Cuarto. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.
Ciudad de México, a 28 de noviembre de 2018.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Antares G. Vázquez Alatorre, Secretaria.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil dieciocho.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores y de la Ley de Fondos de Inversión. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2023
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 2, fracción XVIII, segundo párrafo; 10, fracción II; 22, primer párrafo; 48, fracción I; 54, primer párrafo; 56, fracción VI; 71, fracción I; 73, fracciones I y II; 74; 75, segundo párrafo; 81, primer y cuarto párrafos; 83, último párrafo; 93, segundo párrafo, fracción VI; 115, fracción III, inciso b); 171, fracciones I y VII; 177 Bis, último párrafo; 199, primer párrafo; 204, segundo párrafo; 215, tercer párrafo; 225, segundo párrafo y fracción IV; 226, fracciones I y IX, y último párrafo; 227, fracción I; 227 Bis, fracciones II, III, y el segundo párrafo; 229, segundo párrafo; 242; 243, segundo párrafo; 244, fracciones IV y IX; 249, último párrafo; 252 Bis, último párrafo; 282, tercer, cuarto y quinto párrafos; 288, fracciones I, segundo párrafo y II; 290, último párrafo; 325, fracción IV; 338; 342; 343, segundo párrafo; 344; 346, actual segundo párrafo; 347, primer párrafo; 351, primer, segundo y tercer párrafos; 360, primer párrafo; 362, primer párrafo; 363, primer párrafo, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII y IX; 364, fracciones I y III, y cuarto párrafo; 365, párrafos primero, segundo, fracciones III, V, incisos a), b) y e), y tercero; 366; 367, fracciones I, II, III, incisos a) y b), y IV; 368; 369, primer párrafo; 388, primer párrafo; se adicionan los artículos 2, con las fracciones V Bis y XII Bis; 6, con un cuarto párrafo, recorriéndose los subsecuentes en su orden; 9 Bis; 55 Bis; 70 Bis; 75, con un último párrafo; 79, con un último párrafo; 85, con un último párrafo; 86 Bis; 90 Bis; 91, con un último párrafo; 95, con un segundo párrafo; 104, con un sexto y séptimo párrafos; 105, tercer párrafo, recorriendo el subsecuente; 107, con un segundo y cuarto párrafos, recorriéndose los subsecuentes en su orden; 108, fracciones I, con un segundo párrafo, y III, con un segundo párrafo; 108 Bis; 177 Ter; 225, segundo párrafo, con las fracciones VI y VII, y quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos, recorriéndose los subsecuentes; 225 Bis; 225 Bis 1; 225 Bis 2; 227 Bis, con las fracciones VI, VII y VIII; 247, fracción IV, con un segundo párrafo, recorriéndose el subsecuente; 248, con un último párrafo; 339, con un segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes en su orden; 345, con un último párrafo; 346, con un segundo párrafo, recorriéndose el subsecuente; 352, con un último párrafo; 353, con un último párrafo; 370 Bis, con un último párrafo; 371, con una fracción VII, recorriéndose la subsecuente en su orden; 388, con un segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes en su orden; y se derogan los artículos 19, fracción I, incisos b) y c); 20, fracciones I, inciso b) y II; 21, tercer y cuarto párrafos; 48, fracciones II y III; 54, segundo y tercer párrafos; 55; 225, actual quinto párrafo, recorriéndose los subsecuentes; 392, fracción III, inciso i), de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:
……….
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES
Único.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá emitir las Disposiciones de carácter general a que se refiere el presente Decreto en un plazo no mayor a 365 días naturales contados a partir del día siguiente de su entrada en vigor.
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Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 15 de noviembre de 2023.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Rúbricas."
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En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 21 de diciembre de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas leyes financieras en materia de procedimiento administrativo. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 2024
Artículo Cuarto.- Se reforman los artículos 389, párrafo segundo; y 391, fracción I; y se adicionan los artículos 389 Bis; 391, con los párrafos segundo y tercero, recorriéndose los subsecuentes; y se deroga el artículo 389, párrafo último, de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:
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Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Los procedimientos administrativos sancionadores que, a la fecha de entrada del presente Decreto, se hubieren iniciado deberán continuarse hasta su conclusión, conforme al procedimiento vigente al momento de su notificación al presunto infractor.
Tercero.- Las resoluciones que pongan fin a los procedimientos administrativos de revocación que se hubieren iniciado mediante la notificación del acto a través del cual se concede el derecho de audiencia, antes de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán continuarse hasta su conclusión, conforme al procedimiento vigente al momento de su notificación a la institución o entidad correspondiente.
Cuarto.- La sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores que, a la fecha de entrada del presente Decreto, hubiere iniciado el Banco de México se regirán por lo dispuesto en las Reglas de Supervisión, Programas de Autocorrección y del Procedimiento Sancionador, vigentes en la misma fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
Ciudad de México, a 13 de diciembre de 2023.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 17 de enero de 2024.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de diversos ordenamientos legales, en materia de homologación normativa relativa al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2025
Artículo Vigésimo Noveno.- Se reforma el tercer párrafo del artículo 389 de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:
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Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor en cada una de las entidades federativas al mismo tiempo que la Declaratoria de aplicación gradual que expidan los Congresos Locales para efecto de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, de conformidad con el Artículo Segundo Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2023.
En el orden federal, la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor de conformidad con la Declaratoria de aplicación gradual que, indistinta y sucesivamente, realicen para el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares las Cámaras de Diputados y Senadores que integran el Congreso de la Unión.
En todos los casos, vencido el plazo sin que se hubiera emitido la Declaratoria respectiva, la entrada en vigor de lo previsto en el presente Decreto será automática a partir del 1o. de abril de 2027.
Tercero. Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto conforme con lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán su sustanciación con la legislación aplicable al momento del inicio de los mismos, salvo que las partes conjuntamente opten por la regulación del contenido del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
No procederá la acumulación de procesos cuando alguno de ellos se tramite conforme con el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y el otro proceso conforme a un Código abrogado.
Cuarto. El Artículo Cuadragésimo Primero, del presente Decreto, tendrá vigencia hasta en tanto no se abrogue la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de conformidad con lo previsto en el artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión y se abroga la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025.
Ciudad de México, a 01 de octubre de 2025.- Sen. Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Kenia López Rabadán, Presidenta.- Sen. María Martina Kantún Can, Secretaria.- Dip. Julieta Villalpando Riquelme, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 13 de noviembre de 2025.- Claudia
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Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
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