Este artículo establece las sanciones que la Secretaría de Energía puede imponer por infracciones al Título Tercero de la Ley del Sector Hidrocarburos. Las multas varían según la gravedad de la falta y pueden alcanzar hasta seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Las infracciones al Título Tercero de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias deben ser sancionadas tomando en cuenta la gravedad de la falta, de acuerdo con lo siguiente: I. La Secretaría de Energía debe sancionar: a) La realización de actividades reguladas en el ámbito de su competencia, establecidas en el artículo 76, fracción I de esta Ley, cuya adquisición lícita no se compruebe al momento de una verificación, con multa de entre ciento treinta y ocho mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; b) El incumplimiento de los términos y condiciones que se establezcan en los permisos que haya otorgado, con multa de entre ciento setenta y dos mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; c) La suspensión de los servicios amparados por un permiso que haya otorgado, sin la autorización correspondiente, salvo por causa de caso fortuito o fuerza mayor, con multa de entre treinta y cuatro mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; d) La cesión, enajenación, traspaso o gravamen total o parcial, de los derechos u obligaciones derivados de un permiso que haya otorgado, sin la autorización correspondiente, con multa de entre trescientas cuarenta y cuatro mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; e) La modificación de las condiciones técnicas de sistemas, ductos, instalaciones o equipos sin la autorización correspondiente, con multa de entre trescientas cuarenta y cuatro mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; f) La realización de actividades en el ámbito de su regulación sin permiso vigente, con multa de entre trescientas cuarenta y cuatro mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; g) El incumplimiento de las disposiciones aplicables a la cantidad, calidad y medición de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, con multa de entre ciento treinta y ocho mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; h) La realización de actividades en el ámbito de su competencia, con Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos cuya adquisición lícita no se compruebe, con multas de entre ciento treinta y ocho mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; i) El incumplimiento a lo previsto en el artículo 111 de esta Ley, con multas de entre ciento treinta y ocho mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; j) Cuando se acredite que los Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, objeto de las actividades reguladas, generen una afectación a la persona Usuaria Final, atribuible a la persona Permisionaria, con multas de entre ciento treinta y ocho mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y k) Las demás violaciones al Título Tercero de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias, así como a la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas competencia de la Secretaría de Energía, deben ser sancionadas con multa de entre diecisiete mil doscientas a quinientas dieciséis mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Nueva Ley DOF 18-03-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
Tratándose de las infracciones previstas en el inciso e) de esta fracción, en caso de reincidencia, además de las sanciones señaladas en la presente Ley, se revoca el permiso respectivo. II. La Comisión Nacional de Energía debe sancionar: a) La realización de actividades reguladas en el ámbito de su competencia, establecidas en el artículo 76, fracción II de esta Ley, cuya adquisición lícita no se compruebe al momento de una verificación, con multas de entre cinto treinta y ocho mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; b) El incumplimiento de los términos y condiciones que se establezcan en los permisos que haya otorgado, con multa de entre treinta y cuatro mil a trescientas cuarenta y cuatro mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; c) El incumplimiento de la obligación de acceso abierto, con multa de entre trescientas cuarenta y cuatro mil a un millón treinta y dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; d) La suspensión sin la autorización correspondiente de los servicios amparados por un permiso que haya otorgado, salvo por causa de caso fortuito o fuerza mayor, con multa de entre treinta y cuatro mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; e) El incumplimiento de la regulación que establezca sobre precios o tarifas máximas, con multa de entre treinta y cuatro mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; f) La cesión, enajenación, traspaso o gravamen total o parcial, de los derechos u obligaciones derivados de un permiso que haya otorgado, sin la autorización correspondiente, con multa de entre seiscientos noventa mil a dos millones sesenta y tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; g) La modificación de las condiciones técnicas de sistemas, ductos, instalaciones o equipos sin la autorización correspondiente, con multa de entre trescientas cuarenta y cuatro mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; h) La realización de actividades en el ámbito de su regulación sin permiso vigente o autorización, con multa de entre trecientas cuarenta y cuatro mil a un millón treinta y dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; i) El incumplimiento de las disposiciones aplicables a la cantidad, calidad y medición de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, con multa de entre ciento treinta y ocho mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; j) El incumplimiento a lo previsto en el artículo 111 de esta Ley, con multa de entre ciento treinta y ocho mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; k) La realización de actividades en el ámbito de su competencia cuando se acredite afectación a la persona Usuaria Final por el producto importado, transportado, comercializado, almacenado, distribuido o expendido, y l) Las demás violaciones al Título Tercero de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias, así como a la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas competencia de la Comisión Nacional de Energía, deben sancionarse con multa de entre treinta y cuatro mil a un millón treinta y dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; Tratándose de las infracciones previstas en el inciso g) de esta fracción, en caso de reincidencia, además de las sanciones señaladas en la presente Ley, se revoca el permiso respectivo.
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III. La Secretaría de Economía o la Comisión Nacional de Energía deben sancionar, en el ámbito de sus competencias: a) La restricción de acceso a instalaciones y equipos relacionadas con actividades de la industria de Hidrocarburos, a los inspectores y verificadores, con multa de entre ciento setenta y dos mil a quinientas dieciséis mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; b) La falta de presentación de la información que se requiera a personas Permisionarias, con multa de entre trescientas cuarenta y cuatro mil a un millón treinta y dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y c) El incumplimiento o entorpecimiento de la obligación de informar o reportar, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, cualquier situación relacionada con esta Ley o sus disposiciones reglamentarias, con multa de entre diecisiete mil doscientas a trescientas cuarenta y cuatro mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Es crucial que las empresas del sector hidrocarburos mantengan un cumplimiento riguroso de las disposiciones para evitar sanciones severas. La verificación de permisos y la documentación de la adquisición de hidrocarburos son fundamentales para la defensa ante posibles multas.
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