LMTR

Artículo 146. Continuidad del servicio de radiodifusión

Los concesionarios deben garantizar la continuidad del servicio de radiodifusión, informando a la Comisión sobre suspensiones y justificaciones. La suspensión no puede exceder nueve meses.

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Texto Legal

El concesionario que preste servicios de radiodifusión tiene la obligación de garantizar la continuidad del servicio público de radiodifusión, por lo que no podrá suspender sus transmisiones, salvo por hecho fortuito o causa de fuerza mayor. El concesionario deberá justificar ante la Comisión la causa. En caso de suspensión del servicio, el concesionario deberá informar a la Comisión: I. La causa que lo originó; II. El uso, en su caso, de un equipo de emergencia, y III. La fecha prevista para la normalización del servicio, la cual deberá estar dentro del plazo de nueve meses. El concesionario deberá presentar a la Comisión la información a la que se refieren las fracciones anteriores, en un término de tres días hábiles, contados a partir de que se actualicen. El concesionario podrá realizar la operación de la estación de radiodifusión y/o equipos complementarios con parámetros técnicos distintos a los previamente autorizados, siempre y cuando el área de servicio en la que preste el servicio quede contenida dentro del área de servicio autorizada por la Comisión y su operación no cause interferencias perjudiciales a otros sistemas o servicios de radiocomunicación. Para estos efectos, se deberá observar los Lineamientos que al efecto establezca la Comisión. En caso de mantenimiento o sustitución de las instalaciones y equipos que conformen la estación radiodifusora, los concesionarios deben dar aviso a la Comisión de la suspensión temporal del servicio de radiodifusión. Dicho aviso deberá presentarse por lo menos quince días hábiles previos a la fecha en que pretenda suspender el servicio, señalando el horario en que lo realizará, las causas específicas para ello, así como el tiempo en que permanecerá la suspensión. En caso de no haber objeción por parte de la Comisión dentro de los cinco días hábiles siguientes al plazo mencionado, el concesionario podrá llevar a cabo el mantenimiento o la sustitución según se trate. La persistencia de la suspensión del servicio más allá de los plazos autorizados podrá dar lugar a las sanciones correspondientes y, en su caso, a la revocación de la concesión. La Comisión emitirá las disposiciones de carácter general que tendrán por objeto establecer el procedimiento y plazos para presentar los avisos de suspensión parcial o total de transmisiones del servicio de radiodifusión en caso de hecho fortuito o causa de fuerza mayor. Sección II Multiprogramación

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

La continuidad del servicio es fundamental para la reputación del concesionario. Establezca procedimientos claros para la gestión de suspensiones y comunicación con la Comisión.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 146 del LMTR?

Los concesionarios deben garantizar la continuidad del servicio de radiodifusión, informando a la Comisión sobre suspensiones y justificaciones. La suspensión no puede exceder nueve meses.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 146 de la LEY en Materia de Telecomunicaciones y Radiodif...?

La continuidad del servicio es fundamental para la reputación del concesionario. Establezca procedimientos claros para la gestión de suspensiones y comunicación con la Comisión.

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