LMTR

Artículo 191. Bloqueo de contenidos a petición

Los concesionarios deben bloquear contenidos a petición del usuario, sin afectar otros servicios. También deben ofrecer un servicio de control parental.

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Texto Legal

Los concesionarios y los autorizados contemplados en la fracción I del artículo 159 de la Ley deberán bloquear contenidos, aplicaciones o servicios a petición expresa, escrita o grabada del usuario o suscriptor o por cualquier otro medio electrónico, sin que el bloqueo pueda extenderse arbitrariamente a otros contenidos, aplicaciones o servicios distintos de los solicitados por el usuario o suscriptor. En ningún caso, este bloqueo podrá afectar de manera arbitraria a los proveedores de servicios y a las aplicaciones que se encuentran en Internet. Asimismo, deberán tener disponible para los usuarios que lo soliciten, un servicio de control parental y publicar de manera clara las características operativas de este servicio y las instrucciones para que el usuario pueda operar las aplicaciones necesarias para el correcto funcionamiento del mencionado servicio. Capítulo II De los Derechos de los Usuarios con Discapacidad

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Ofrecer un servicio de control parental puede ser un valor agregado para los concesionarios. Es importante que se implemente de manera efectiva para satisfacer las necesidades de los usuarios.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 191 del LMTR?

Los concesionarios deben bloquear contenidos a petición del usuario, sin afectar otros servicios. También deben ofrecer un servicio de control parental.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 191 de la LEY en Materia de Telecomunicaciones y Radiodif...?

Ofrecer un servicio de control parental puede ser un valor agregado para los concesionarios. Es importante que se implemente de manera efectiva para satisfacer las necesidades de los usuarios.

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