LFAEBSP

Artículo 13. Obligaciones de depositarios y administradores

Este artículo establece las obligaciones y facultades de los depositarios, comodatarios, interventores, liquidadores y administradores designados por el Instituto para la administración de bienes. Se detallan las facultades específicas que estos pueden ejercer en relación con los bienes, activos o empresas bajo su cargo.

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Texto Legal

Respecto de los Bienes, activos o empresas, el Instituto y, en su caso, los depositarios, comodatarios, interventores, liquidadores o administradores que hayan designado tendrán, además de las obligaciones previstas en esta Ley, las que señala el Código Civil Federal para el depositario, comodatario y, en general, para los usufructuarios. Párrafo reformado DOF 09-08-2019

Para la debida conservación y, en su caso, buen funcionamiento de los Bienes, activos o empresas, incluyendo el de los inmuebles destinados a actividades agropecuarias, empresas, negociaciones o establecimientos, el Instituto tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas, actos de administración, para otorgar y suscribir títulos de crédito y, en los casos previstos en esta Ley, actos de dominio. Párrafo reformado DOF 09-08-2019

Los depositarios, interventores, liquidadores o administradores que el Instituto designe, tendrán, dentro de las siguientes, sólo las facultades que éste les otorgue: Párrafo reformado DOF 09-08-2019

I.- Poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración en los términos del artículo 2554, primero y segundo párrafos, del Código Civil Federal.

II.- Poder especial para pleitos y cobranzas, con las cláusulas especiales a que se refiere el artículo 2587 del Código Civil Federal.

III.- Poder para actos de administración en materia laboral con facultades expresas para articular y absolver posiciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo, con facultades para administrar las relaciones laborales y conciliar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 876, fracciones I y VI de la misma Ley, así como comparecer en juicio en los términos de los artículos 692, fracciones I, II y III, y el 878 de la Ley referida.

IV.- Poder para otorgar y suscribir títulos de crédito, en los términos del artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 30-04-2024 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Las facultades a que se refiere este artículo se podrán ejercitar ante cualquier autoridad jurisdiccional, sea civil, penal, administrativa, laboral, militar, federal, estatal o municipal.

Las facultades previstas en este artículo se otorgarán a los depositarios, interventores, liquidadores o administradores, por parte del Instituto, de acuerdo a lo que éstos requieran para el adecuado ejercicio de sus atribuciones. Párrafo reformado DOF 09-08-2019

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Es crucial que los administradores conozcan sus facultades y limitaciones para evitar responsabilidades legales. La correcta administración de los bienes puede prevenir conflictos con terceros y asegurar el cumplimiento de la ley.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 13 del LFAEBSP?

Este artículo establece las obligaciones y facultades de los depositarios, comodatarios, interventores, liquidadores y administradores designados por el Instituto para la administración de bienes. Se detallan las facultades específicas que estos pueden ejercer en relación con los bienes, activos o empresas bajo su cargo.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 13 de la LEY para la Administración y Enajenación de Bie...?

[IA] Es crucial que los administradores conozcan sus facultades y limitaciones para evitar responsabilidades legales. La correcta administración de los bienes puede prevenir conflictos con terceros y asegurar el cumplimiento de la ley.

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