LFPED

Artículo 69. Suspensión de audiencia

La audiencia de conciliación puede ser suspendida por la persona conciliadora o por acuerdo mutuo de las partes, debiendo reanudarse en un plazo de cinco días hábiles. Esta flexibilidad permite a las partes reconsiderar sus posiciones.

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Texto Legal

La audiencia de conciliación podrá ser suspendida a juicio de la persona conciliadora o a petición de ambas partes de común acuerdo hasta en una ocasión, debiéndose reanudar, en su caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes. Artículo reformado DOF 20-03-2014

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Las partes deben estar atentas a los plazos establecidos para evitar dilaciones innecesarias en el proceso de conciliación. Mantener una buena comunicación es clave durante este periodo.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 69 del LFPED?

La audiencia de conciliación puede ser suspendida por la persona conciliadora o por acuerdo mutuo de las partes, debiendo reanudarse en un plazo de cinco días hábiles. Esta flexibilidad permite a las partes reconsiderar sus posiciones.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 69 de la LEY para Prevenir y Eliminar la Discriminación?

[IA] Las partes deben estar atentas a los plazos establecidos para evitar dilaciones innecesarias en el proceso de conciliación. Mantener una buena comunicación es clave durante este periodo.

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