LGOAAC

Artículo 3. Reformas y transitorios

Este artículo menciona reformas y disposiciones transitorias que afectan a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, incluyendo la vigencia de disposiciones anteriores hasta su modificación.

reformastransitoriosvigencia

Texto Legal

Se reforma el párrafo tercero y se adiciona con los párrafos cuarto, quinto y sexto, al
artículo 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como
sigue:

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

SEGUNDO.- Las disposiciones de carácter general que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
haya emitido bajo la vigencia de los artículos que se reforman en este decreto, continuarán vigentes
hasta en tanto no sean modificadas, abrogadas o derogadas por la misma dependencia.

México, D.F., a 24 de abril de 1997.- Sen. Judith Murguía Corral, Presidente.- Dip. Mara Nadiezhda
Robles Villaseñor, Presidente.- Sen. José Luis Medina Aguiar, Secretario.- Dip. Gladys Merlín
Castro, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes
de mayo de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.


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LEY de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 1999

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor noventa días después de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan los artículos 119 y 120 de la Ley de Instituciones de Crédito; 102 y 103 de la
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 87 y 88 de la Ley del Mercado de
Valores; 45 de la Ley de Sociedades de Inversión; la fracción XI del artículo 108 de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; la fracción XII del artículo 5o., 109 y 110 de la Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y la fracción X del artículo 4o. de la Ley de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, así como las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

TERCERO.- Para los efectos de los artículos 72 y 83 de esta Ley, las menciones a la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas en los artículos 135 y 136 de la Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros, y 93 y 94 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se deberán
entender referidas a la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

CUARTO.- Los procedimientos que las Comisiones Nacionales lleven a cabo para la protección de los
intereses del público en lo individual, y que hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley estén en curso,
serán concluidos de manera definitiva por la Comisión Nacional, de conformidad con las disposiciones
que se encontraran vigentes al momento de iniciarse el procedimiento.

QUINTO.- La Secretaría llevará a cabo los trámites y acciones necesarias para que los recursos
humanos, materiales y financieros de las Comisiones Nacionales, relacionados con las facultades que
esta Ley atribuye a la Comisión Nacional, sean traspasados al mismo. Dicho traspaso incluirá mobiliario,
vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y, en general, el equipo que las Comisiones
Nacionales hayan utilizado para la atención de los asuntos a su cargo.

SEXTO.- El personal de las Comisiones Nacionales que en aplicación de la presente Ley pase a
formar parte de la Comisión Nacional, en ninguna forma resultará afectado en sus derechos laborales
adquiridos.

SÉPTIMO.- El Registro de Prestadores de Servicios Financieros a que se refiere el Título Cuarto,
Capítulo I, de esta Ley, deberá quedar constituido dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que
esta Ley entre en vigor.

OCTAVO.- La Secretaría, realizará los trámites que sean necesarios para que la Comisión Nacional
quede comprendido en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1999.

NOVENO.- La instalación de la primera Junta de Gobierno a la que se refiere el artículo 16 deberá
concretarse en los siguientes términos:

I. La Secretaría, el Banco de México y las Comisiones Nacionales, deberán designar a sus
representantes, y el Secretario de Hacienda y Crédito Público al Presidente de la Comisión;

II. Los representantes a que se refiere la fracción anterior deberán emitir las bases sobre las
cuales se procederá a la integración e instalación del Consejo Consultivo Nacional, dentro de
un plazo no mayor de 30 días; y,

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III. Los integrantes de la Junta de Gobierno a que se refiere la fracción I de este artículo deberán
proceder a la integración del Consejo Consultivo Nacional, en los términos de las bases
señaladas en la fracción anterior, en un plazo no mayor de quince días a partir de la emisión de
las bases a que se refiere la fracción II de este artículo y dicho Consejo Consultivo designará a
los integrantes del mismo, que formarán parte de la Junta de Gobierno.

DECIMO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

México, D.F., a 13 de diciembre de 1998.- Dip. Luis Patiño Pozas, Presidente.- Sen. José Ramírez
Gamero, Presidente.- Dip. Espiridión Sánchez López, Secretario.- Sen. Gabriel Covarrubias Ibarra,
Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones de Crédito, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares
del Crédito, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley del Mercado de Valores, de
la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y del Código Federal de Procedimientos
Penales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 95, párrafos primero y segundo; 97, párrafo
primero y fracciones I, II y III; 98, párrafo primero y fracciones I a la V; 99, y 101; se adicionan un párrafo
tercero, recorriéndose los demás en su orden, al artículo 95; la fracción IV al artículo 97; los párrafos
segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 98; y los artículos 99 Bis; 101 Bis; 101 Bis 1, y 101 Bis 2, de
la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

SEGUNDO.- Las modificaciones al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales,
entrarán en vigor un día después de que se apruebe y publique, en su caso, la reforma al mismo artículo
que se propone en la iniciativa que reforma diversas disposiciones en materia penal presentada por el
Ejecutivo Federal el 18 de noviembre de 1998 en el Senado de la República como Cámara de Origen.

México, D.F., a 30 de abril de 1999.- Dip. Juan Moisés Calleja Castañón, Presidente.- Sen. Héctor
Ximénez González, Presidente.- Dip. Germán Ramírez López, Secretario.- Sen. Sonia Alcántara
Magos, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes
de mayo de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforma la fracción IV y se adiciona una fracción V al artículo 81-
A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2000

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción IV y se adiciona una fracción V al Artículo 81-A de la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO
Fe de erratas al encabezado DOF 13-01-2000

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-01-2000

México, D.F., a 13 de diciembre de 1999.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen.
Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco J. Loyo Ramos, Secretario.-
Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días
del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.


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FE de erratas al Decreto por el que se reforma la fracción IV y se adiciona una fracción V
al artículo 81-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito,
publicado el 5 de enero de 2000.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 2000

En la página 2, entre los renglones 20 y 24, dice:

V. Compra y venta de divisas mediante transferencias de fondos a través de instituciones de crédito.

..........................................................................................................................................................

México, D.F., a 13 de diciembre de 1999.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen.
Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco J. Loyo Ramos, Secretario.-
Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".

Debe decir:

V. Compra y venta de divisas mediante transferencias de fondos a través de instituciones de crédito.

..........................................................................................................................................................

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.

México, D.F., a 13 de diciembre de 1999.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen.
Dionisio Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco J. Loyo Ramos, Secretario.-
Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".


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LEY que crea el Fideicomiso que administrará el Fondo para el Fortalecimiento de
Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores y se
adiciona el artículo 51-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2000

ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona el primer párrafo del artículo 51-B de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

UNICO.- La adición al artículo 51-B de la Ley mencionada en el artículo anterior entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 21 de diciembre de 2000.- Dip. Ricardo García Cervantes, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Sen. Sara Castellanos
Cortés, Secretaria.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del
mes de diciembre de dos mil.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de junio de 2001

ARTICULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 81, primer párrafo, 81-A fracciones I a IV y
segundo párrafo, y 95, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafo, el cual pasa a ser octavo; se ADICIONAN
los artículos 5 Bis 1, 5 Bis 2, 5 Bis 3 y 5 Bis 4, así como el artículo 95 con un séptimo párrafo; y, se
DEROGA la fracción V del artículo 81-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.- Lo dispuesto por los Artículos 5 Bis 1, 5 Bis 2 y 5 Bis 3 entrará en vigor el día
1 de enero del año 2002.

México, D.F., a 28 de abril de 2001.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ricardo
Francisco García Cervantes, Presidente.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretario.- Dip.
Manuel Medellín Milán, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del
mes de mayo de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular y se reforman y
derogan diversas disposiciones de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito y de la Ley General de Sociedades Cooperativas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los artículos 5o., párrafos primero, tercero y quinto; 7o.,
párrafo primero; 8o., párrafo primero; 40, último párrafo; 45 Bis-3, párrafo primero; 51; 53 párrafo sexto, y
se DEROGAN la fracción III del artículo 3o.; el párrafo segundo del artículo 6o.; los artículos 38-A a 38-Q;
la fracción VII del artículo 40; el párrafo segundo del artículo 78, de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El artículo Primero del presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo señalado en los artículos
Transitorios siguientes.

El artículo Segundo del presente Decreto entrará en vigor a los dos años de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.

El artículo Tercero del presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, con excepción del artículo 26 contenido en el mismo, el cual entrará en
vigor a los dos años de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las Sociedades de Ahorro y Préstamo, las Uniones de Crédito y las Sociedades
Cooperativas que tengan intención de sujetarse a los términos establecidos en la Ley de Ahorro y Crédito
Popular, deberán registrarse ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en un término no mayor a
seis meses contados a partir de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación,
manifestando al efecto su nombre, denominación, domicilio, número de socios y demás datos que sobre
su actividad solicite dicho organismo.

TERCERO.- Las Sociedades de Ahorro y Préstamo, las Uniones de Crédito que capten depósitos de
ahorro, así como las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y aquéllas que cuenten con
secciones de ahorro y préstamo, constituidas con anterioridad al inicio de la vigencia de la Ley de Ahorro
y Crédito Popular, contarán con un plazo de dos años a partir de la fecha que establece el primer párrafo
del artículo PRIMERO Transitorio anterior para solicitar de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la
autorización para operar como Entidad, sujetándose a lo dispuesto por el artículo OCTAVO Transitorio y
debiendo obtener el dictamen favorable de alguna Federación, con arreglo a lo dispuesto por la Ley de
Ahorro y Crédito Popular.

Concluido el plazo anterior, las sociedades y las Uniones de Crédito que no hubieren obtenido la
autorización referida deberán abstenerse de captar recursos, en caso contrario se ubicarán en los
supuestos de infracción previstos por la Ley de Ahorro y Crédito Popular y por las disposiciones que
resulten aplicables.

CUARTO.- Las Sociedades de Ahorro y Préstamo y las Uniones de Crédito que capten depósitos de
ahorro continuarán sujetas a la supervisión y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
en términos de lo establecido en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito,
hasta en tanto no se sujeten a lo señalado en el artículo TERCERO Transitorio.

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QUINTO.- Los Organismos de Integración que sean autorizados conforme a la Ley de Ahorro y
Crédito Popular dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la misma, contarán con un
plazo de dos años a partir de su autorización, para cumplir con el número mínimo de diez Entidades y
cinco Federaciones afiliadas, en términos del artículo 53 de la misma ley, según se trate.

SEXTO.- Sin menoscabo de lo establecido en el artículo 5o. de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, el
Gobierno Federal podrá entregar recursos a los Fondos de Protección conforme se integren las
Entidades a los mismos y en función del monto de los ahorradores de las Entidades. Dicha aportación
será por única vez y a través de los mecanismos que para tal efecto establezca la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.

Los recursos a que hace referencia el párrafo anterior, no serán aplicables a las Entidades señaladas
en el quinto párrafo del artículo 105 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

SÉPTIMO.- Las Entidades autorizadas en los primeros dos años a partir de la entrada en vigor de la
Ley de Ahorro y Crédito Popular, podrán utilizar los recursos del Fondo de Protección, siempre y cuando
hayan realizado aportaciones durante un plazo de 2 años.

Respecto de aquéllas que se constituyan con posterioridad a los dos primeros años de entrada en
vigor de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, podrán utilizar los recursos del Fondo de Protección a partir
del cuarto año siguiente a la entrada en vigor de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Lo dispuesto en este artículo deberá incluirse en el contrato de fideicomiso de los Fondos de
Protección. Las Entidades deberán informar a sus Socios, Clientes y al público en general la fecha a
partir de la cual iniciará la vigencia del sistema del Fondo de Protección respectivo, conforme a lo
señalado en el párrafo anterior.

OCTAVO.- Para efectos de la fracción I del artículo 53 de la misma Ley, las Federaciones que
soliciten su autorización dentro de un plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor de la
Ley, deberán presentar los documentos en que, a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
se manifieste la intención de cuando menos diez sociedades que cumplan con los requisitos del artículo
10o., con excepción de las fracciones II y IX, para afiliarse a dicha Federación.

NOVENO.- A partir de la fecha de inicio de vigencia establecida en el primer párrafo del artículo
PRIMERO Transitorio, las Federaciones autorizadas administrarán de forma provisional los Fondos de
Protección, hasta que dichas Federaciones formen parte de alguna Confederación autorizada o
convengan con alguna de ellas el traspaso de los recursos que integran dichos fondos en los términos del
Capítulo IV del Título Tercero de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

Concluido un plazo de dos años a partir del inicio de vigencia de la Ley de Ahorro y Crédito Popular,
las Federaciones que no se encuentren en los supuestos contemplados en el párrafo anterior, podrán
solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores una prórroga que no podrá exceder de dos años
para continuar administrando el Fondo de Protección de sus Entidades, de lo contrario se ubicarán en la
causal de revocación prevista por la fracción IX del artículo 60 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. En
este último caso, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con arreglo a las disposiciones de carácter
general que emita al efecto, determinará el destino de los recursos que integran los Fondos de Protección
respectivos.

DÉCIMO.- Al momento de instalarse el primer consejo de administración de una Sociedad
Cooperativa de Ahorro y Préstamo conforme a los términos previstos en la Ley de Ahorro y Crédito
Popular, se determinarán por insaculación a los consejeros electos por la asamblea que fungirán en su

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encargo únicamente durante la primera mitad del periodo de duración determinado por la Entidad, a fin
de proceder en periodos subsecuentes a la renovación por mitad del consejo de administración.

Cuando el número de integrantes sea impar, se elegirá por insaculación durante la instalación del
consejo de administración, al miembro excedente que formará parte de la primera mitad, a fin de
proceder en periodos subsecuentes a la renovación parcial del mismo. En el caso del consejo de
vigilancia, se procederá de la misma forma.

DÉCIMO PRIMERO.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 65 y 101 de la Ley de Ahorro y
Crédito Popular, se establecerá un periodo de transición a efecto de que los Organismos de Integración
se ajusten al mismo, conforme a lo siguiente:

I. Durante los dos primeros años a partir de que obtengan el dictamen favorable, su consejo de
administración podrá estar conformado hasta en un setenta y cinco por ciento del total de sus
miembros, por consejeros o funcionarios de la Entidad, Federación o Confederación, según sea
el caso, y

II. A partir del segundo año y hasta el final del tercer año, dicho porcentaje se reducirá hasta un
cincuenta por ciento y a partir del cuarto año este porcentaje podrá ser hasta de un treinta por
ciento.

DÉCIMO SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, tomará las medidas pertinentes y proveerá lo necesario en términos de las disposiciones
aplicables, para que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros estén en posibilidad de cumplir con las
funciones conferidas en la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

DÉCIMO TERCERO.- Las solicitudes de autorización presentadas a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público para constituir y operar Sociedades de Ahorro y Préstamo, y que no hayan sido resueltas
con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, se entenderán resueltas en
sentido negativo, por lo que los interesados correspondientes podrán iniciar el procedimiento para
obtener la autorización a que se refiere el artículo 9o. de la misma Ley.

Las solicitudes a que hace referencia el párrafo anterior serán devueltas a los interesados por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de un plazo que no excederá de cuarenta y cinco días
naturales contados a partir de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

DÉCIMO CUARTO.- Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Ahorro y
Crédito Popular, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores contará con un plazo de ciento ochenta días
naturales para emitir la resolución a que se refiere el artículo 9 de la Ley citada, respecto de las
solicitudes de autorización para operar como Entidad que le sean remitidas por las Federaciones.

DÉCIMO QUINTO.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores contará con un plazo de 180 días
naturales contados a partir de la publicación de este Decreto para emitir todas las reglas y disposiciones
de carácter general que deban ser formuladas según se señala en la Ley de Ahorro y Crédito Popular.

DÉCIMO SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a esta Ley.

México, D.F., a 30 de abril de 2001.- Dip. Ricardo García Cervantes, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Sen. Yolanda González
Hernández, Secretaria.- Rúbricas".


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En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un días
del mes de mayo de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, del Código de Comercio, de la Ley de
Instituciones de Crédito, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley Federal de Instituciones de
Fianzas y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se reforman los artículos 33 y 48 primer párrafo, y se adicionan un segundo
y tercer párrafos del artículo 48, todos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, para quedar como sigue:

..........

ARTÍCULO TRANSITORIO

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.

Las disposiciones de este Decreto no serán aplicables a los créditos contratados con anterioridad a la
fecha de entrada en vigor del mismo, ni aun tratándose de novación o reestructuración de créditos.

México, D.F., a 24 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. de las Nieves García Fernández, Secretario.- Sen. Sara I.
Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes
de junio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro; de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley General
de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; de la Ley del Mercado de Valores;
de la Ley de Sociedades de Inversión, y de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2004

ARTÍCULO OCTAVO.- Se REFORMA el artículo 95, párrafos cuarto al séptimo, se ADICIONA dicho
artículo 95 con los párrafos octavo al décimo tercero, y el artículo 95 Bis de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

México, D.F., a 28 de diciembre de 2003.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de
Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Ma. de Jesús
Aguirre Maldonado, Secretario.- Rúbricas".

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del
mes de enero de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de
Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito
Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto
al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN el artículo 4o., los párrafos primero, tercero y quinto del

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Es relevante para entender cómo las reformas afectan la aplicación de la ley. Los contadores deben estar atentos a las disposiciones transitorias para asegurar el cumplimiento normativo.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 3 del LGOAAC?

Este artículo menciona reformas y disposiciones transitorias que afectan a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, incluyendo la vigencia de disposiciones anteriores hasta su modificación.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 3 de la LEY de Organizaciones y Actividades Auxiliares ...?

[IA] Es relevante para entender cómo las reformas afectan la aplicación de la ley. Los contadores deben estar atentos a las disposiciones transitorias para asegurar el cumplimiento normativo.

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