LGOAAC

Artículo 53. Estados Financieros Mensuales

Las organizaciones auxiliares del crédito deben practicar y publicar sus estados financieros mensuales, bajo la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

estados financierospublicacionsupervision

Texto Legal

Las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio deberán practicar sus estados financieros al día último de cada mes. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general, queda facultada para establecer la forma y términos en que dichas entidades deberán presentar y publicar sus estados financieros mensuales y anuales; éstos deberán ser presentados junto con la información que remitirán al efecto, dentro de los treinta días naturales siguientes al cierre correspondiente. La formulación y publicación de tales estados financieros será bajo

LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

la estricta responsabilidad de los administradores y comisarios de la sociedad que hayan sancionado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables, quienes deberán cuidar que éstos revelen efectivamente la verdadera situación financiera de la sociedad y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no se ajusten a esa situación.

Si la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al revisar los estados financieros ordena modificaciones o correcciones que, a su juicio, fueren fundamentales para ameritar su publicación, podrá acordar que se publiquen con las modificaciones pertinentes y, en su caso, esta publicación se hará dentro de los quince días naturales siguientes a la notificación del acuerdo respectivo. En ningún otro caso podrán efectuarse segundas publicaciones. La revisión de la citada Comisión, no tendrá efectos de carácter fiscal.

Los estados financieros anuales de las organizaciones auxiliares del crédito y de las casas de cambio deberán estar dictaminados por un auditor externo independiente.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante disposiciones de carácter general, queda facultada para establecer las características y requisitos que deberán cumplir los dictámenes de los auditores externos a los estados financieros de las organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio.

Los auditores externos que dictaminen los estados financieros anuales de las organizaciones auxiliares del crédito y de las casas de cambio, deberán reunir los requisitos que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a través de disposiciones de carácter general y suministrarle a ésta los informes y demás elementos de juicio, en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones. Si durante la práctica o como resultado de la auditoría encontraren irregularidades que afecten la estabilidad o solvencia de las citadas sociedades, los auditores están obligados a comunicar dicha situación a la citada Comisión.

Las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio, no podrán pagar los dividendos decretados por sus asambleas generales de accionistas, antes de dar por concluida la revisión de los estados financieros por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Sin embargo, dicho organismo, discrecionalmente, podrá autorizar el reparto parcial de dichos dividendos, en vista de la información y documentación que se le presenten.

Los repartos efectuados en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán ser restituidos a la sociedad. Serán solidariamente responsables a este respecto, los accionistas que los hayan percibido y los administradores y funcionarios que los hayan pagado.

Las organizaciones auxiliares del crédito como excepción a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, deberán publicar sus estados financieros en los términos y medios que establezcan las disposiciones de carácter general a que se refiere el párrafo primero de este artículo. Artículo reformado DOF 03-01-1990, 27-12-1991, 04-06-2001, 10-01-2014

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] La publicación de estados financieros es una obligación que refuerza la confianza en las organizaciones. Se debe asegurar que los informes sean precisos y reflejen la situación real de la entidad.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 53 del LGOAAC?

Las organizaciones auxiliares del crédito deben practicar y publicar sus estados financieros mensuales, bajo la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 53 de la LEY de Organizaciones y Actividades Auxiliares ...?

[IA] La publicación de estados financieros es una obligación que refuerza la confianza en las organizaciones. Se debe asegurar que los informes sean precisos y reflejen la situación real de la entidad.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. 53 del LGOAAC?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. 53 LGOAAC desde tu celular