Se definen las fuentes de acceso público, como páginas de Internet y registros públicos, que pueden contener datos personales. La consulta debe ser accesible para cualquier persona.
Para los efectos de la presente Ley, se considerarán como fuentes de acceso público: I. Las páginas de Internet o medios remotos o locales de comunicación electrónica, óptica y de otra tecnología, siempre que el sitio donde se encuentren los datos personales esté concebido para facilitar información al público y esté abierto a la consulta general; II. Los directorios telefónicos en términos de la normativa específica; III. Los diarios, gacetas o boletines oficiales, de acuerdo con las disposiciones jurídicas correspondientes; IV. Los medios de comunicación social, y V. Los registros públicos conforme a las disposiciones que les resulten aplicables. Para que los supuestos enumerados en el presente artículo sean considerados fuentes de acceso público será necesario que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación, derecho o tarifa. No se considerará una fuente de acceso público cuando la información contenida en la misma sea o tenga una procedencia ilícita.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] Las entidades deben asegurarse de que la información en fuentes públicas cumpla con las normativas de protección de datos para evitar responsabilidades legales.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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