LGSC

Artículo 45. Integracion del Consejo de Vigilancia

El Consejo de Vigilancia estará compuesto por un número impar de miembros, designados por la Asamblea General, y debe incluir suplentes. Su función es supervisar la gestión del Consejo de Administración.

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Texto Legal

El Consejo de Vigilancia estará integrado por un número impar de miembros no mayor de cinco con igual número de suplentes, que desempeñarán los cargos de presidente, secretario y vocales, designados en la misma forma que el Consejo de Administración y con la duración que se establece en el artículo 42 de esta Ley.

En el caso de que al efectuarse la elección del Consejo de Administración se hubiere constituido una minoría que represente, por lo menos un tercio de la votación de los asistentes a la asamblea, el Consejo de Vigilancia será designado por la minoría.

Los miembros de las comisiones establecidas por esta Ley y las demás que designe la Asamblea General, durarán en su cargo el mismo tiempo que los de los Consejos de Administración y Vigilancia.

Tratándose de sociedades cooperativas que tengan diez o menos socios, bastará con designar un comisionado de vigilancia.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] La supervisión efectiva es clave para el buen gobierno de la cooperativa. Asegúrese de que los miembros del Consejo de Vigilancia estén bien informados sobre sus funciones.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 45 del LGSC?

El Consejo de Vigilancia estará compuesto por un número impar de miembros, designados por la Asamblea General, y debe incluir suplentes. Su función es supervisar la gestión del Consejo de Administración.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 45 de la LEY de Sociedades Cooperativas?

[IA] La supervisión efectiva es clave para el buen gobierno de la cooperativa. Asegúrese de que los miembros del Consejo de Vigilancia estén bien informados sobre sus funciones.

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