LGSC

Artículo 45 Bis. Funciones del Consejo de Vigilancia

El Consejo de Vigilancia supervisa el funcionamiento interno de la cooperativa y debe cumplir con requisitos específicos. Su papel es vital para garantizar el cumplimiento de los estatutos.

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Texto Legal

Tratándose de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, el Consejo de Vigilancia será el órgano encargado de supervisar el funcionamiento interno de la Cooperativa, así como el cumplimiento de sus estatutos y demás normatividad aplicable, estará integrado por no menos de tres personas ni más de siete, que serán nombradas y en su caso removidas por la Asamblea General, quienes deberán cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 43 Bis.

Los miembros del Consejo de Vigilancia fungirán por un periodo de hasta cinco años, según se establezca en sus bases constitutivas, con posibilidad de una sola reelección cuando lo apruebe por lo menos las dos terceras partes de la Asamblea General.

Para garantizar la continuidad en los procesos de toma de decisiones del Consejo de Vigilancia, en las bases constitutivas de la Cooperativa se deberá establecer un sistema de renovación cíclica y parcial de sus consejeros. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Es esencial que el Consejo de Vigilancia actúe de manera proactiva para identificar y resolver irregularidades en la gestión de la cooperativa.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 45 Bis del LGSC?

El Consejo de Vigilancia supervisa el funcionamiento interno de la cooperativa y debe cumplir con requisitos específicos. Su papel es vital para garantizar el cumplimiento de los estatutos.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 45 Bis de la LEY de Sociedades Cooperativas?

[IA] Es esencial que el Consejo de Vigilancia actúe de manera proactiva para identificar y resolver irregularidades en la gestión de la cooperativa.

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